Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


UNIVERSIDADES NACIONALES  

Decreto N° 1007/1995  

Adóptase medidas a los efectos de posibilitar la constitución de la Comisión Negociadora del Sector Docente y la conformación de la Comisión Negociadora del Sector No docente de los niveles general y particular, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 24.447.

Bs. As., 7/7/95

VISTO el artículo 19 de la Ley N° 24.447 y las Leyes Nros. 23.929 y 24.185, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 19 de la Ley N° 24.447 estableció pautas de procedimiento para la negociación colectiva en las Universidades Naiconales.

Que dicha norma fue sancionada por el legislador con el fin de adecuar el régimen jurídico vigente en materia de negociación colectiva (Ley N° 23.929 para el sector docente y Ley N° 24.185 para el personal de la Administración Pública) a las características del sector universitario.

Que la misma establece que las Universidades Nacionales asumirán la representación que le corresponde al sector empleador en el desarrollo de las negociaciones colectivas dispuestas por las Leyes Nros. 23.929 y 24.1185, debiendo considerarse derogada toda prescripción en contrario, proveniente de ambos cuerpos normativos.
Que la solución adoptada por el legislador resulta de nuestro propio ordenamiento jurídico en donde las Universidades gozan de autonomía y autarquía.

Que dicha solución fue consagrada constitucionalmente por el reciente proceso de reforma de nuestra Carta Magna, a través del artículo 75, inciso 19) que recepta el principio de autonomía y autarquía de las Universidades Nacionales.

Que atento las particularidades propias de cada una de las Unviersidades Nacionales y el debido respeto al prinicipio de negociación en unidades menores impulsado por el Gobierno Nacional en el campo de las relaciones colectivas de trabajo el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION estableció en el artículo 19 de la Ley N° 24.447, niveles de negociación que aseguren armónicamente coordinación en el sistema universitario y resguardo de los principios de autonomía académica y autarquía administrativa de las Universidades Nacionales, sin los cuales no es posible construir la contraparte necesaria en la negocicación que se reglamenta.

Que resulta necesario establecer pautas claras, a los efectos de posibilitar la constitución de la Comisión Negociadora del Sector Docente de ambos niveles y la conformación de la COmisión Negociadora del Sector no docente de ambos niveles.

Que en tal sentido deviene imprescindible en la negociación colectiva del sector, la representación conjunta en las unidades menores de contratación, de acuerdo con los principios receptados en el artículo 6° de la Ley N° 24.185, de las asociaciones sindicales con personería gremial de actuación nacional con los gremios de primer grado que correspondan a dichos ámbitos de negociación.

Que en ambos niveles de negociación así como en sus respectivos ámbitos personales s ehan considerado los antecedentes de negociaciones iniciadas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que a los efectos dle dictado del presente decreto, se ha consultado y recabado la opinión de todos los sectores intreresados en general, y del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, el que por Acuerdo Plenario N° 169/95 ha designado a tales efectos una Comisión Asesora en la materia.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2°) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - La negociación colectiva en las Universidades Nacionales se realizará de acuerdo con lo establecido en el art. 19 de la ley 24.447 en dos niveles:

a) Nivel general.

b) Nivel particular.

Art. 2º - La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del nivel general se integrará con la representación del conjunto de las Universidades Nacionales y la representación del sector sindical de acuerdo con la normativa vigente.

Las Comisiones Negociadoras de los niveles particulares se constituirán con la representación de cada universidad de conformidad con lo que establezca la reglamentación de cada universidad, y la representación del sector sindical, la que se integrará con las Asociaciones Sindicales que integren las negociaciones colectivas de alcance general conjuntamente con las Asociaciones Sindicales de primer grado de mayor representatividad del nivel particular que corresponda a su ámbito de actuación.

Art. 3º - La parte sindical o cualquiera de las Universidades Nacionales, a través de los órganos competentes al efecto, podrán solicitar a la autoridad administrativa la constitución de la Comisión Negociadora del nivel general de negociación, con el fin de celebrar el convenio colectivo de trabajo general, indicando en dicha solicitud la representación que inviste y la materia a negociar. Recibida la misma, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, intimará por el plazo de TREINTA (30) días corridos a la otra parte y, en el caso de las Universidades Nacionales, a través del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, a unificar personería y a constituir la representación de la parte empleadora en los términos del artículo 19 de la Ley N° 24.447, bajo apercibimiento de su constitución de oficio.

Art. 4º - El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá, a petición fundada del Consejo Interuniversitario Nacional, prorrogar por TREINTA (30) días corridos el plazo establecido en el artículo 3º del presente decreto.

Art. 5º - En caso de constitución de oficio de la representación de la parte empleadora, la autoridad de aplicación deberá designar paritarios, con facultades suficientes para obligar al sector empleador, en un número no menor a la cantidad de miembros y de representaciones universitarias que componen el comité ejecutivo del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL. La designación de dichos paritarios por la autoridad de aplicación, deberá asegurar la debida representación de las universidades de distinto crédito presupuestario, adoptando criterios que garanticen en el proceso de negociación el resguardo de los intereses de todas las regiones del país.

Art. 6º - Cualquiera de las partes colectivas del nivel particular podrá proponer a la otra, la constitución de la comisión negociadora del sector, con el objeto de negociar las materias que se contemplan en el artículo 8º del presente decreto. Las Comisiones Negociadoras de los niveles particulares, solo podrán ser constituidas una vez que ocurra lo propio con la Comisión Negociadora del nivel general. No podrán comenzar las negociaciones en el nivel general, hasta tanto se hayan constituido todas las comisiones negociadoras del nivel particular que correspondan al sector universitario.

La parte que promueva la negociación deberá notificar por escrito a la otra su voluntad de negociar con copia al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL indicando:

a) Representación que inviste.

b) Alcance personal y territorial del Convenio Colectivo de Trabajo a celebrar.

c) Materias a negociar.

En el término de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, las partes deberán acompañar los instrumentos que acrediten la representación invocada, nominar los integrantes a la comisión negociadora y constituir domicilios.

Cuando no hubiere acuerdo en la conformación de la representación del sector empleador o del sector trabajador, la autoridad de aplicación intimará por el plazo de treinta (30) días a la comisión negociadora del nivel general con el fin de que la misma integre la comisión negociadora del nivel particular. Vencido dicho plazo el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá a la constitución de oficio de la Comisión Negociadora en dicho nivel de negociación.

Art. 7º - El acuerdo de unificación de personería para la representación de la parte empleadora, que las Universidades Nacionales formalicen para la negociación del convenio colectivo de trabajo general deberá establecer obligatoriamente cuál será el temario que dicha parte negociará en el nivel general. A tales efectos será necesario el pronunciamiento de las autoridades de las universidades. No podrán incluirse temas en la negociación que impliquen erogaciones que no cuenten con financiamiento específico.

Art. 8º - En el nivel particular las partes colectivas podrán negociar:

a) Las materias no tratadas en el nivel general.

b) Las materias expresamente remitidas en el nivel general.

c) Las materias que respondan a las necesidades y particularidades específicas de cada unidad de contratación.

Art. 9º - Las materias relativas a la relación de empleo de los agentes de los establecimientos de enseñanza de nivel no universitario, que dependan de las Universidades Nacionales, serán negociadas en forma independiente en el ámbito de cada una de las Universidades Nacionales, con los límites resultantes del Decretos N° 760 del 12 de mayo de 1994, a cuyos efectos deberá constituirse una Comisión Negociadora conforme las pautas establecidas en el artículo 6º del presente decreto.

Art. 10. - Cualquiera de las partes podrá, una vez celebrado el Convenio Colectivo de trabajo del nivel general o los Convenios Colectivos de Trabajo del nivel particular, presentar el acuerdo ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quien deberá elevarlo al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los efectos del dictado del acto administrativo correspondiente.

El acto administrativo de instrumentación de los convenios será dictado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en los plazos previstos en el artículo 11 de la Ley N° 23.929 y en el artículo 14 de la Ley N° 24. 185, según se trate del personal docente o del personal no docente respectivamente.

Art. 11. - En caso de rechazo del acuerdo por el PDOER EJEUCTIVO NACIONAL, el MINSITERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá hacer saber a las partes las observaciones que merezca el texto propuesto, y las invitará a reconsiderar y modificar lo acordado, con miras a una adecuada armonización de los intereses. Las partes podrán, de común acuerdo, adecuar el convenio o retirar conjunta o individualmente la solicitud de instrumentación. Esta comunicación suspenderá los plazos legales.

Art. 12. - Instrumentado el acuerdo, o vencido los plazos previstos legalmente sin que medie acto expreso, el texto completo del convenio será remitido por cualquiera de las partes al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro y publicación, lo que deberá cumplirse dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibido.

El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación o, en su defecto vencido el plazo fijado para ésta y se aplicará a todo el personal comprendido.

Los aspectos no regulados en forma expresa por el acuerdo, se regirán por las normas vigentes.

Art. 13. - Los incrementos salariales del personal docente y no docente de las Universidades Nacionales serán financiados con los recursos asignados por el presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio que corresponda. Los aumentos acordados no podrán generar obligaciones automáticas a atender en ejercicios posteriores.
 
Los recursos que le correspondan a cada universidad, en virtud de las negociaciones colectivas del nivel general, no se computarán a los efectos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley N° 24.447.

Art. 14. - La Comisión Negociadora del nivel general elegirá una comisión de interpretación de convenios que tendrá como atribución la interpretación, con alcance general y obligatorio de las cláusulas de los convenios colectivos celebrados en el sector. Las partes colectivas del nivel general reglamentarán su composición y establecerán las pautas de funcionamiento de dicha comisión, con la necesaria aprobación de cada universidad.

En el supuesto que las Comisiones Negociadoras del nivel particular acuerden en sus respectivas unidades de negociación la creación de comisiones de interpretación para los convenios particulares, podrán acudir a la Comisión de Interpretación de Convenios prevista en el presente artículo como instancia de revisión.

Art. 15. - En virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 24.447, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación, deberá constituir las Comisiones Negociadoras del sector de conformidad con las disposiciones resultantes del presente decreto, independientemente de lo que establezcan otras normas del sector público u otros niveles de enseñanza, con el fin de hacer efectivo el proceso de negociación descentralizada y el derecho de negociar colectivamente de las asociaciones sindicales del sector.

Art. 16. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa. - Domingo F. Cavallo.

Scroll hacia arriba