REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS
Decreto 1005/2003
Reglamento para la organización, implementación, funcionamiento y administración del mencionado Registro Nacional, creado por la Ley Nº 25.746. Establécense pautas y requisitos para el acceso a la informción
Bs. As., 30/10/2003
VISTO el expediente Nº 138.813/03 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y la Ley Nº 25.746, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.746 se crea en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS el REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS.
Que la sustracción de menores no sólo es un delito en sí mismo sino que es un factor multiplicador de otras conductas delictivas, en tanto que frecuentemente, resulta ser el medio para la comisión de otros como la venta y el tráfico de niños, la prostitución y la pornografía infantil, la explotación laboral, la irregularidad en los procesos de adopción y la venta de órganos, todo lo cual ha sido objeto de especial atención de las Naciones Unidas.
Que todo ello ha contribuido a instalar el tema en la opinión pública, resultando evidente la precariedad de los mecanismos para luchar contra la comisión de estos delitos frente a la rapidez con que se reiteran, al aumento del número de personas que afectan y a la creciente profesionalidad delictiva que conllevan.
Que al considerar el cuadro de situación imperante no deben obviarse las connotaciones sociales y culturales, actualmente muy influenciadas por procesos económicos de marginalidad y pobreza que pueden derivar en circunstancias propiciatorias para la entrega y la venta de niños, tanto a personas individuales como a organizaciones ilegales.
Que el Estado Nacional no puede permanecer ajeno a esta problemática o permitir que se continúe trabajando sin coordinación, con la consiguiente falta de celeridad, eficiencia y eficacia, debido a la dispersión de la información y a la carencia de mecanismos útiles y ágiles para la búsqueda y localización de personas menores.
Que el mejor medio para lograr un conocimiento cabal de la realidad de los niños extraviados, sustraídos o abandonados es contar con un registro único que centralice y organice la información que, fragmentada y parcializada, poseen los juzgados, los organismos asistenciales de minoridad, las fuerzas de seguridad y las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs).
Que el Registro Nacional resulta ser una eficaz herramienta para la prevención del delito y un buen auxiliar de la Justicia Penal y de Menores.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, tiene a su cargo la formulación de planes y programas específicos en materia de Política Criminal, así como para la Prevención del Delito, conforme el Decreto Nº 159/03.
Que en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL funciona el PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA SUSTRACCION Y TRAFICO DE NIÑOS Y DE LOS DELITOS CONTRA SU IDENTIDAD, creado por Resolución Ministerial Nº 284/02 y ejecutado por la COMISION DE TRABAJO INTERDISCIPLINARIO PARA LA PREVENCION DE LA SUSTRACCION DE NIÑOS Y DE LOS DELITOS CONTRA SU IDENTIDAD.
Que dicha Comisión ha elaborado el proyecto de Reglamento de la citada ley, cuya aprobación se propicia por este acto.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.
Que asimismo se ha expedido la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que las facultades para el dictado de la presente medida surgen del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — El REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS creado por la Ley Nº 25.746 funcionará en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS dentro de la órbita del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA SUSTRACCION Y TRAFICO DE NIÑOS Y DE LOS DELITOS CONTRA SU IDENTIDAD. El Responsable de dicho Programa Nacional entenderá en todo lo atinente a la organización, implementación, funcionamiento y administración del Registro Nacional.
Art. 2º — El REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS diseñará y operará un banco informático o base de datos que posibilite recibir, incorporar, sistematizar, clasificar, cotejar, elaborar, trasmitir y archivar toda la información del país sobre menores de edad de quienes se desconozca su paradero o sus datos filiatorios y/o identificatorios, y de aquellos que posteriormente hubieren sido localizados.
Art. 3º — A los fines de esta reglamentación, se entenderá por establecimiento de atención, resguardo, detención o internación a toda dependencia oficial o privada que recibiere a un menor de edad para su atención transitoria, para su internación o para su alojamiento transitorio o permanente.
Art. 4º — Los establecimientos enunciados en el artículo anterior estarán obligados a comunicar al REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS dentro de las DOCE (12) horas de producido el ingreso de un menor de edad, todos los datos identificatorios y las circunstancias del hecho, siempre que aquél no hubiese estado acompañado de su madre, padre, tutor o guardador.
Art. 5º — Las fuerzas de seguridad, policiales o las autoridades judiciales que tomaren conocimiento de un extravío, pedido de paradero o sustracción de un menor de edad, darán inmediata comunicación al REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS ajustándose —en la medida de la disponibilidad de los datos— a los requerimientos del formulario que se diseñará a tal fin.
La fuerza de seguridad o policía que reciba la denuncia o que investigue el extravío, desaparición o sustracción de un menor de edad, deberá dar inmediata intervención a la autoridad jurisdiccional competente, la cual será la única facultada para exceptuar momentáneamente del deber de informar, en salvaguarda del interés superior del menor.
Las comunicaciones se efectuarán utilizando las líneas telefónicas que a ese efecto tendrá el Registro, por intermedio de las Unidades de Expedición y Recepción de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, por el correo electrónico habilitado en la página de Internet del Registro o a través de cuentas propias de correo electrónico.
La autoridad judicial competente deberá comunicar al REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS la expresa autorización para que publique y difunda la fotografía y los datos del menor que considere pertinentes, a través de los medios de comunicación.
Art. 6º — Dentro de los primeros QUINCE (15) días de los meses de febrero y de agosto de cada año, el REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS deberá actualizar la información de los medios y vías de comunicación para recibir los informes a que se refiere el artículo anterior, la cual se distribuirá en las jefaturas de las fuerzas de seguridad, policiales y en los Poderes Judiciales Nacional y Provinciales.
Art. 7º — Lo establecido en la presente reglamentación será de aplicación en los supuestos del artículo 4º de la Ley Nº 25.746, incluyendo los casos en los cuales la persona menor de edad localizada fuere hallada sin vida.
Art. 8º — El Responsable del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA SUSTRACCION Y TRAFICO DE NIÑOS Y DE LOS DELITOS CONTRA SU IDENTIDAD deberá elaborar dentro de los SESENTA (60) días hábiles del dictado de la presente reglamentación el proyecto de estructura administrativa del REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS, su reglamentación interna, los manuales de operación y formularios a utilizar, todo lo cual deberá ser aprobado por las autoridades facultadas para cada caso por las normas vigentes.
Art. 9º — El REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS contará con un Consejo Asesor Honorario con funciones consultivas en materia de organización, operación y difusión de aquél.
El titular del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS invitará a las instituciones y a los organismos previstos en el artículo 6º de la Ley Nº 25.746 para que cada uno de ellos designe un representante titular y uno suplente. De igual forma invitará a las organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria en la temática.
Art. 10. — El Responsable del Programa Nacional a cargo del REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS tendrá la facultad de requerir asistencia al COMITE NACIONAL DE RADIOPesca DIFUSION o a otro Instituto complementario conforme lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 25.746.
Art. 11. — El REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS elaborará un informe anual con su memoria y estadística al 31 de diciembre de cada año, el que deberá ser elevado a la SUBSECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL antes del 31 de marzo del año subsiguiente. Dicho informe anual será difundido por el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS a través de la página de Internet del Registro.
Art. 12. — El personal del REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS estará obligado a guardar reserva respecto de la información de la que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Tal obligación subsistirá aún después de concluida su relación con el Registro. La misma obligación regirá para todos los organismos de seguridad y para las organizaciones públicas e instituciones privadas, en salvaguarda del interés superior del menor.
Serán de aplicación todas las normas que regulen el resguardo, la reserva y la restricción de datos, imágenes o circunstancias vinculadas con menores de edad.
Lo precedente no obsta a la difusión que disponga la autoridad del Registro en cumplimiento de sus objetivos.
Art. 13. — Los jueces y los miembros del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones tendrán acceso a la información del Registro. Los padres, tutores o guardadores también podrán acceder a ella mediante presentación escrita por derecho propio, previa acreditación de su vínculo, salvo que medie orden judicial en contrario. Los menores de edad podrán solicitar la información que les concierne al llegar a la mayoría de edad, formulando por escrito y por derecho propio la correspondiente petición.
Art. 14. — El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS invitará a todos los Poderes Ejecutivos Provinciales a designar a un funcionario de su administración con competencia directa en la materia y con jerarquía no inferior a Director para que se desempeñe como enlace ante el REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo Beliz