Presidencia de la Nación

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS


FRONTERAS

Decisión Administrativa 951/2021

DECAD-2021-951-APN-JGM - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2021

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° EX-2021-93163780- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021, 381 del 11 de junio de 2021, 411 del 25 de junio de 2021, 455 del 9 de julio de 2021, 494 del 6 de agosto de 2021 y 678 del 30 de septiembre de 2021, y las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020, 2 del 8 de enero de 2021, 44 del 31 de enero de 2021, 155 del 27 de febrero de 2021, 219 del 12 de marzo de 2021, 268 del 25 de marzo de 2021, 342 del 9 de abril de 2021, 437 del 30 de abril de 2021, 512 del 21 de mayo de 2021, 589 del 11 de junio de 2021, 643 del 25 de junio de 2021, 683 del 9 de julio de 2021 y 793 del 6 de agosto de 2021, y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nros. 3911 del 24 de diciembre de 2020, 4019 del 30 de diciembre de 2020 y 233 del 29 de enero de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada en diversas oportunidades por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 -cuya vigencia fue dejada sin efecto a partir del día 9 de abril de 2021 por el Decreto N° 235/21- se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que a través de los Decretos N° 235/21 y su modificatorio N° 241/21, y N° 287/21, prorrogado por sus similares Nros. 334/21, 381/21, 411/21 y 455/21, se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 6 de agosto de 2021, inclusive.

Que por el Decreto N°494/21 se establecieron nuevas medidas sanitarias para todo el territorio nacional, hasta el 1° de octubre de 2021.

Que luego fue dictado el Decreto N° 678/21, por cuyo conducto se dejó sin efecto el aludido Decreto N° 494/21 y se establecieron un conjunto de medidas sanitarias aplicables a todo el territorio nacional hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20, conforme las modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21, 168/21, 235/21, 287/21, 334/21, 381/21, 411/21, 455/21 y 494/21 se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 1° de octubre de 2021.

Que posteriormente, fue dictado el Decreto N° 678/21, prorrogando hasta el día 31 de octubre de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, y sus sucesivas prórrogas, incorporando la excepción a la prohibición de ingreso al territorio nacional para las personas nacionales o residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios para el ingreso y permanencia en el país establecidos o que se establezcan en el futuro.

.Que dicha norma restableció, a partir del 1° de noviembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes, siempre que cumplan con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes o que se establezcan en el futuro.

Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Que, asimismo, por el artículo 30 del Decreto N° 287/21, prorrogado por sus similares N° 334/21, N° 381/21, N° 411/21 y N° 455/21, por el artículo 17 del Decreto N° 494/21 y por el artículo 10 del Decreto N° 678/21, se dispuso que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, para el desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, por su parte, oportunamente, a través de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 1771 del 25 de marzo de 2020, se dispuso la obligatoriedad de descargar y utilizar la aplicación “COVID 19 – MINISTERIO DE SALUD” (CUIDAR) para toda persona que ingrese al país.

Que, asimismo, oportunamente, y como consecuencia de la recomendación formulada por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20, a través de la cual se dispuso que desde las CERO (0) horas del día 25 de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día 9 de enero de 2021 se suspendería la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual se autorizara una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países limítrofes que fueran nacionales o extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino fuera el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Que, asimismo, se decidió la adopción, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio nacional.

Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 2/21, 44/21, 155/21 y 219/21 se prorrogó, en último término, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive, el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, manteniéndose la suspensión de la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20; y se dispuso que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mantuviera la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativos a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tuvieran como origen o destino el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y que -en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y con el MINISTERIO DE SALUD- determinara la cantidad de vuelos y personas a ingresar en territorio argentino, en forma paulatina y diaria al país, especialmente respecto de los destinos individualizados al efecto (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EUROPA, REPÚBLICA DEL PERÚ, REPÚBLICA DEL ECUADOR, REPÚBLICA DE COLOMBIA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE CHILE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); y que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinaría y habilitaría los pasos internacionales que resultaran adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes que fueran parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes y para el egreso de las personas del territorio nacional y la individualización de los supuestos de excepción.

Que, asimismo, en el artículo 5º de la Decisión Administrativa Nº 219/21 se dispuso que las medidas y restricciones establecidas o que se establecieran conforme las competencias acordadas por la normativa de emergencia sanitaria, podían ser revisadas periódicamente por las instancias competentes, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito internacional.

Que, por su parte, a través de la Decisión Administrativa Nº 268/21 se estableció que se extendería la suspensión de las rutas de vuelos que tuvieran como origen la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE CHILE y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la reducción del flujo de ingreso de vuelos aerocomerciales y buques y se fijaron requisitos para el desarrollo de la actividad de los operadores turísticos.

Que, posteriormente, por la Decisión Administrativa N° 342/21, entre otras cuestiones, se dejó sin efecto la referida Decisión Administrativa Nº 1949/20 y se prorrogaron hasta el 30 de abril de 2021 las restantes disposiciones relativas a la suspensión de las autorizaciones y permisos relativos a las operaciones de transporte aéreo y a la determinación de cantidad de personas a ingresar al territorio argentino y a la habilitación de pasos internacionales; asimismo se establecieron una serie de requisitos adicionales para el ingreso al país de los operadores de transporte, transportistas y tripulantes.

Que el plazo referido en último término ha sido prorrogado a través de las Decisiones Administrativas N° 437/21, N° 512/21, N° 589/21, N° 643/21,N° 683/21 y 793/21, hasta el 1 de octubre de 2021, inclusive, al tiempo que se complementaron las medidas oportunamente adoptadas, en virtud de la evaluación de la situación epidemiológica.

Que, a nivel mundial, estamos atravesando la tercera ola de COVID-19, registrándose CUATRO (4) semanas consecutivas de disminución de casos.

Que, a partir del avance de las coberturas de vacunación en muchos países, se ha logrado disminuir en ellos de manera considerable la incidencia de enfermedad grave y de fallecimientos por COVID-19.

Que, a nivel regional, y particularmente en países limítrofes, se observa una disminución sostenida del número de casos y fallecidos.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) ha reconocido CUATRO (4) Variantes de Preocupación (VOC) del SARS-CoV-2 y que a partir del 31 de mayo del corriente año gozan de una nueva nomenclatura global definida por ese organismo internacional: Gamma: VOC 20J/501Y.V3 (linaje P.1, originalmente detectada en Manaos, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); Alpha: VOC 20I/501.V1 (linaje B.1.1.7, originalmente detectada en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE); Beta: VOC 20H/501Y.V2 (linaje B.1.351, originalmente detectada en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA) y Delta: VOC B.1.617.2 (originalmente detectada en la REPÚBLICA DE LA INDIA), con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.

Que la variante Delta, considerada Variante de Preocupación (VOC) por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) desde el 11 de mayo de 2021, de acuerdo a varios estudios, ha demostrado un aumento en la transmisibilidad -se estima CINCUENTA POR CIENTO (50 %) – SETENTA POR CIENTO (70 %) más contagiosa que la variante Alpha.

Que la variante Delta, originariamente aislada en la REPÚBLICA DE LA INDIA, actualmente es la variante predominante en la mayoría de las regiones del mundo, con excepción de Sudamérica.

Que del análisis genómico surge que en la REPÚBLICA ARGENTINA se identificó como variante predominante a Gamma (P.1-linaje Manaos) y circulación además de las siguientes variantes: Alpha (B.1.1.7-UK), Iota (B.1.526-Nueva York) y Lambda (C.37 descendiente de la variante B.1.1.1), P.2 (Río de Janeiro), B.1.427 (California). Delta (linaje B.1.617.2).

Que, a la fecha, la circulación comunitaria de variante delta es menor al 13%, detectada principalmente en la Región Metropolitana de Buenos Aires.

Que es importante destacar que en los países con transmisión predominante de la variante Delta, si bien se observaron incidencias de casos muy altas, la incidencia de enfermedad grave y de fallecidos estuvo relacionada con las coberturas de vacunación, siendo menor en aquellos países con mejores coberturas de esquemas completos de vacunación, y más altas en aquellos países con bajas coberturas.

Que las medidas sanitarias implementadas como requisitos de ingreso al país ha permitido retrasar la circulación comunitaria de la variante Delta.

Que actualmente se está llevando a cabo en la REPÚBLICA ARGENTINA la campaña de vacunación para SARS-CoV-2, en las 24 jurisdicciones del país.

Que, al 28 de septiembre, el OCHENTA Y OCHO COMA CINCO POR CIENTO (88,5%) de la población mayor de 18 años y el OCHENTA COMA CUATRO POR CIENTO (80,4%) de la población mayor de 12 años tiene al menos una dosis de vacuna.

Que casi el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) de la población, el OCHENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (84,4%) de los mayores de 50 años y el OCHENTA Y SEIS COMA TRES POR CIENTO (86,3%) de los mayores de 60 años completó su esquema de vacunación.

Que, considerando las altas coberturas con UNA (1) dosis en la población y la posibilidad de transmisión de nuevas variantes más transmisibles, se ha adoptado, a partir del 2 de julio, la estrategia de priorizar la aplicación de segundas dosis para completar esquemas de vacunación, planteándose como objetivo del mes de agosto lograr que el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los mayores de CINCUENTA (50) años tengan el esquema de vacunación completo.

Que, en el marco de tales antecedentes, nos encontramos en una situación en la que se verifica el impacto de las medidas sanitarias implementadas y del plan de vacunación en todas las jurisdicciones, habiéndose logrado alcanzar altas coberturas con esquemas completos principalmente en los grupos de mayor riesgo y retrasar la circulación predominante con la variante Delta, lo cual constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.

Que el análisis de efectividad de las vacunas para prevenir mortalidad, realizado hasta el 22 de junio, que incluye efectividad con las VOC circulantes, muestra que para las vacunas de vectores virales no replicativos: Gam-COVID-Vac (conocida como SPUTNIK V) y ChAdOx1-nCoV-19 (Oxford/AstraZeneca-AZ), la primera dosis presenta efectividad de entre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) y el OCHENTA POR CIENTO (80 %) y la segunda dosis de entre el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) y el NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93 %) y que para la vacuna inactivada (Sinopharm) la efectividad con DOS (2) dosis alcanzó al OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84 %).

Que la situación epidemiológica regional es, a la fecha, favorable.

Que la situación epidemiológica en la REPÚBLICA ARGENTINA muestra un descenso de casos sostenido durante 18 semanas en todas de las jurisdicciones, con transmisión comunitaria baja de variante Delta, principalmente en el Área Metropolitana de Buenos Aires.

Que desde mayo de 2020 no se había registrado en el país un número de casos tan bajo como el registrado en la última semana (semana epidemiológica 38).

Que la disminución en el número de casos se observa en todas las jurisdicciones del país y en todos los grupos etarios.

Que la vacunación es una estrategia muy efectiva para disminuir la mortalidad y el desarrollo de formas graves de la enfermedad y que no elimina, pero disminuye el riesgo de transmisión de SARS-CoV-2.

Que la situación internacional en relación a la variante Delta continúa representando un riesgo, pero Argentina ha alcanzado niveles elevados de vacunación principalmente en los grupos de mayor riesgo, lo que permite avanzar en la flexibilización de las medidas implementadas para el ingreso al país.

Que se debe reforzar la vigilancia epidemiológica para detectar un cambio en la situación de manera oportuna y reforzar también los equipos, para control de posibles brotes.

Que, oportunamente, la autoridad sanitaria nacional entendió necesaria la prórroga y ampliación de las medidas preventivas adoptadas a través de la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus normas complementarias, en resguardo de la salud pública.

Que, sin embargo, al momento de la Decisión Administrativa N° 793/21, en la REPÚBLICA ARGENTINA se venía registrando un descenso sostenido en el número de casos y mayores niveles de cumplimiento de los aislamientos exigidos posteriores al arribo al país de los viajeros internacionales, habiéndose constatado una evolución desde un CUARENTA POR CIENTO (40 %) de incumplimientos registrados al 14 de junio de 2021, a un DOCE COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (12,84 %) de incumplimiento al 7 de agosto de 2021.

Que, en tal sentido, se consideró factible promover escalonadamente flexibilizaciones graduales a los condicionamientos impuestos al ingreso al país mientras se mantengan los controles en viajeros y viajeras para seguir retrasando la transmisión comunitaria de nuevas variantes con el objetivo de completar esquemas de vacunación, principalmente en personas de CINCUENTA (50) años y más, relativos a la presentación del PCR previa al ingreso a la aeronave, test al arribo al país, aislamiento en hoteles de aquellos casos positivos y cumplimiento de cuarentena por DIEZ (10) días posteriores al primer testeo, y una última prueba de PCR para finalizar la cuarentena.

Que. en esa línea, la Decisión Administrativa N° 793/21 previó que, de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrían proponer al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, la apertura de corredores seguros adicionales a los autorizados y la implementación de experiencias piloto de turismo limítrofe.

Que por la Decisión Administrativa N° 935/21 se aprobó entre el 27 y el 30 de septiembre de 2021, ambos inclusive, la implementación de dos experiencias piloto de turismo limítrofe: una dentro del corredor seguro autorizado por la misma medida en el Paso Fronterizo Terrestre “Tancredo Neves” de la provincia de Misiones, y la otra dentro del corredor seguro autorizado en el Paso Internacional Los Libertadores (Cristo Redentor) de la provincia de Mendoza - autorizados por Decisión Administrativa N° 898/21.

Que, asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA viene siguiendo las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) para implementar enfoques basados en riesgo para los viajes internacionales en el contexto de la COVID-19 con un enfoque de precaución, justificado en la presencia de incertidumbres científicas como la aparición de variantes de interés (VOI) o variantes de preocupación (VOC) y en la capacidad de respuesta de la salud pública para detectar y atender casos y sus contactos en el país de destino, inclusive entre viajeros y viajeras vulnerables.

Que, en el contexto epidemiológico vigente, se dictó la Decisión Administrativa N° 935/21 exceptuando de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, a los argentinos y las argentinas y a los y las residentes en territorio nacional que hubieran viajado al exterior, bajo la condición de cumplimiento de una serie de requisitos estipulados en la norma, entre los que figuran haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país y, adicionalmente a la prueba PCR negativa en origen realizada dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al embarque y al test de antígenos exigido al ingreso al país, la realización de (1) UNA prueba PCR, entre el día quinto y séptimo, computados desde el arribo al país, y cuyos resultados deberán ser negativos. Bajo idénticas premisas, las personas extranjeras no residentes autorizadas expresamente por la Dirección Nacional de Migraciones para desarrollar una actividad laboral o comercial esencial o deportiva profesional para la que fueron convocadas, quedaron exceptuadas de cumplir con la cuarentena prevista en la Decisión Administrativa N° 2252/20, y normativa complementaria.

Que, en virtud del contexto sanitario y epidemiológico actual, se considera factible avanzar en la implementación de mayores flexibilizaciones.

Que, entre tales medidas, cabe considerar, que hasta el momento, todas las personas con resultado positivo en el test de antígenos a su ingreso a nuestro país, realizan aislamiento en hoteles previamente definidos y según se ha podido corroborar, más del SETENTA POR CIENTO (70%) de los casos detectados corresponden a la variante Delta, según surge de la secuenciación genómica del Laboratorio de referencia del Instituto Malbrán, por lo que procede presumir que, en adelante, es muy posible que los casos detectados en los puntos de entrada correspondan a esa variante.

Que, por otra parte, en las personas con esquema completo de vacunación se ve reducido el riesgo de adquisición de la enfermedad y de su transmisión, pero tal vacunación en niños, niñas y adolescentes está recién comenzando en algunos países del mundo, siendo por el momento reducido el acceso masivo de este grupo poblacional a la vacunación, en gran parte de ellos.

Que, en este sentido, se han impulsado medidas tendientes a propiciar la apertura de la actividad turística destinada al ingreso de extranjeros nacionales o residentes de países limítrofes, detallando los requisitos sanitarios a observar por aquellos para ingresar al territorio nacional, en cuyo marco se adoptó, respecto a los menores de edad que no hayan completado el esquema de vacunación, pero que se encuentren acompañados de adultos que - cumpliendo con tal condición - ingresen al país, la previsión tendiente a permitir el ingreso de los mismos al territorio nacional, bajo la condición de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 678/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, desde el 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambos inclusive, el conjunto de medidas que se detallan a continuación:

1. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, podrá disponer la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativos a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, considerando su país de origen o destino y ante nuevos linajes en la secuenciación de muestras locales, previa evaluación de la autoridad sanitaria nacional relativa a la situación epidemiológica.

2. (Inciso derogado por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 1090/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 06/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

3. El MINISTERIO DE SALUD de la Nación determinará los nuevos puntos de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19 que pudieren conformar corredores seguros, los cuales serán notificados a las autoridades competentes a los efectos de su implementación.

A esos fines, de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán proponer al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, la apertura de corredores seguros adicionales a los autorizados, quedando en tal previsión incluida la solicitud, en el marco de la realización de eventos deportivos o culturales masivos. A tal fin, deberán presentar un protocolo aprobado por la autoridad sanitaria provincial previendo, en su caso, los mecanismos para llevar adelante las medidas sanitarias de trazabilidad y rastreo de contactos, de traslado y aislamiento de los casos positivos y las demás referidas a la alerta, mitigación y respuesta a la COVID-19, incluyendo el control de las mismas, dando cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

(Inciso 3) sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 1064/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 02/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

4. Dentro de los corredores seguros autorizados al momento del dictado de la presente o que se autoricen en virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del presente artículo, el ingreso de personas al territorio nacional quedará sujeto al cumplimiento de los requisitos migratorios vigentes y del conjunto de requisitos sanitarios que se detallan a continuación, completando la declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR:

a. Las personas extranjeras no residentes deberán cumplimentar los siguientes requisitos sanitarios:

i. Con esquema de vacunación completo:

1) Haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país. Las personas consignarán dicho extremo en la declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR. A tal efecto se entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del país de vacunación.

2) Contar con una prueba de PCR negativa realizada en el país de origen dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del viaje o una prueba de antígeno realizada en el país de origen dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.

El costo de las pruebas a las que se ha hecho referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.

3) Las personas vacunadas con esquema completo y testeadas –conforme lo establecido en los puntos 1) y 2) del presente inciso 4.a.i. que resulten negativas estarán eximidas de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1, apartado d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.

4) Poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 con cobertura de servicios de internación, aislamiento y/o traslados sanitarios para quienes resulten casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.

5) Portar consigo las constancias relativas al cumplimiento de lo establecido en los apartados referidos precedentemente, para exhibirlas a los operadores de transporte cuando proceda o a las autoridades competentes en el punto de entrada o el lugar de estadía que así lo requieran.

ii. Con esquema de vacunación incompleto o no vacunadas:

1) Tramitar la excepción de vacunación por ante la autoridad competente solo cuando se reúnan las condiciones y los requisitos definidos por la autoridad sanitaria nacional, y contar con la constancia o certificación consular o de la autoridad competente de la excepción concedida, provengan o no de países limítrofes.

2) Contar con una prueba de PCR negativa realizada en el país de origen dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del viaje o una prueba de antígeno realizada en el país de origen dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.

El costo de las pruebas a las que se ha hecho referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.

3) Realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1), apartado d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias durante SIETE (7) días contados a partir del día siguiente a la toma de la prueba PCR o antígeno mencionada en el apartado anterior, salvo las personas comprendidas en el apartado d) del presente inciso.

4) Poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 con cobertura de servicios de internación, aislamiento y/o traslados sanitarios para quienes resulten casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.

5) Portar consigo las constancias relativas al cumplimiento de lo establecido en los apartados referidos precedentemente para exhibirlas a los operadores de transporte cuando proceda o a las autoridades competentes en el punto de entrada o el lugar de estadía, que así lo requieran.

b. Los argentinos, las argentinas y los y las residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA quedarán alcanzados y alcanzadas por las siguientes disposiciones y requisitos sanitarios:

i. Con esquema de vacunación completo:

1) Haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país. A tal efecto se entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del país de vacunación.

Para el caso de los argentinos o las argentinas que hubieran residido en el exterior durante al menos el último año, se entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del país de residencia.

2) Las personas vacunadas con esquema completo -conforme lo establecido en el punto 1) del presente inciso 4.b.i.- estarán eximidas de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1), apartado d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.

3) Portar consigo las constancias relativas al cumplimiento de lo establecido en el apartado precedente para exhibirlas a los operadores de transporte cuando proceda o a las autoridades competentes en el punto de entrada o el lugar de estadía, que así lo requieran.

ii. Con esquema de vacunación incompleto o no vacunadas:

1) Contar con una prueba de PCR negativa realizada en el país de origen dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del viaje o una prueba de antígeno realizado en el país de origen dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.

El costo de las pruebas a las que se ha hecho referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.

2) Realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1), apartado d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias durante SIETE (7) días contados a partir del día siguiente a la toma de la prueba PCR o antígeno mencionada en el apartado anterior, salvo las personas comprendidas en el apartado d) del presente inciso.

3) Portar consigo las constancias relativas al cumplimiento de lo establecido en los apartados referidos precedentemente para exhibirlas a los operadores de transporte cuando proceda o a las autoridades competentes en el punto de entrada o el lugar de estadía, que así lo requieran.

c. Las personas extranjeras provenientes de países limítrofes o sus residentes que hubieran permanecido al menos los últimos CATORCE (14) días en los mismos deberán cumplimentar los siguientes requisitos sanitarios:

i. Con esquema de vacunación completo:

1) Haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país. A tal efecto se entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del país de vacunación.

2) Las personas vacunadas con esquema completo –conforme lo establecido en el punto 1) del presente inciso 4.c.i. estarán eximidas de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1), apartado d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.

3) Poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 con cobertura de servicios de internación, aislamiento y/o traslados sanitarios para quienes resulten casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.

Las personas consignarán el esquema de vacunación completo y el hecho de haber permanecido por lo menos los últimos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país en el país limítrofe del que se trate en la declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR.

ii. Con esquema de vacunación incompleto deberán cumplir los requisitos del apartado a.ii. de la presente.

d. Las personas menores de edad que no hayan completado el esquema de vacunación estarán eximidas en todos los casos de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1), apartado d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.

Se recomienda a las personas menores de edad en la situación precedentemente mencionada no realizar actividades grupales ni concurrir a eventos grupales o masivos durante los primeros SIETE (7) días contados desde su arribo al país.

Las personas menores de SEIS (6) años de edad están además eximidas en todos los casos de practicarse la prueba PCR o de antígenos para su ingreso al país.

e. Comprobaciones:

Previo al inicio del viaje hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, los operadores de medios de transporte - aéreo, fluvial, terrestre y marítimo - de pasajeros internacionales deberán - sin excepción - comprobar que el pasajero haya declarado el cumplimiento de los extremos definidos como requisitos sanitarios en los incisos 4.a., 4.b., 4.c y 4.d. precedentes.

Los operadores de medios de transporte - aéreo, fluvial, terrestre y marítimo - de pasajeros internacionales verificarán los datos de la documentación sanitaria que se les exhiba al embarque, según el siguiente detalle:

1) Declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, completada al menos CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del inicio del viaje sin observaciones del control sanitario.

2) Pruebas PCR o de antígenos:

- Prueba PCR negativa con toma de muestra realizada en el país de origen dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del viaje o prueba de antígeno realizada en el país de origen dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.

- Prueba PCR o antígena positiva realizada en el país de origen y certificado de alta médica emitido con más de DIEZ (10) días desde la fecha de inicio de síntomas o fecha de toma de la prueba diagnóstica cuando el ingreso al país opere dentro de los NOVENTA (90) días del diagnóstico positivo.

- Para el caso de personas positivas por diagnóstico clínico por haber sido contacto estrecho de persona con síntomas, certificado de alta médica emitido con más de DIEZ (10) días desde la fecha de inicio de síntomas o fecha del contacto estrecho cuando el ingreso al país opere dentro de los NOVENTA (90) días del diagnóstico positivo.

En la declaración jurada la persona declarante se manifestará sobre la prueba PCR o prueba de antígenos preembarque, consignando la fecha de toma de la prueba realizada o de inicio de síntomas, el laboratorio que lo respalda cuando corresponda, el resultado y los datos del médico que otorga el alta médica (de corresponder), sin acompañar el documento en formato digital. Ello, sin perjuicio de que deba portarlo durante su estadía en el país, cuando sea igual o menor a los CATORCE (14) días.

3) Certificado que acredite haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país o de su exención. Las personas consignarán dicho extremo en la declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, sin necesidad de acompañar el mencionado certificado en la declaración.

A tal efecto se entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del país de vacunación.

4) Seguro de salud COVID-19 –en caso de corresponder-. Quedará a cargo de las personas que ingresen al país asegurarse de que el seguro contratado cumpla con los requisitos y prestaciones exigidas por la normativa vigente.

Los operadores de medios de transporte están facultados a negar el embarque a quienes no cumplan con esos requisitos.

Toda la documentación que se presente al momento del embarque y que se exhiba durante la estadía en el país tendrá carácter de declaración jurada, y su falseamiento u omisión de información darán lugar al inicio de las correspondientes acciones penales.

El falseamiento u omisión de información referidos no podrán ser atribuidos a las líneas aéreas o a los operadores de transporte ni a terceros.

Una vez en el territorio nacional, las personas que ingresen al país deberán portar, durante los CATORCE (14) días posteriores a su arribo, la documentación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos sanitarios exigidos en los incisos precedentes.

Asimismo, se establece que no será necesario realizar controles de temperatura en los puntos de ingreso al país ni en los embarques con destino al territorio nacional y que podrán establecerse restricciones al ingreso de los acompañantes de los pasajeros y las pasajeras a las terminales aeroportuarias, cuando la situación epidemiológica así lo requiera.

En caso de corresponder, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y/o la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, procederán a actualizar los protocolos que estuvieren vigentes al momento de la entrada en vigencia del presente acto.

(Inciso 4. sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 63/2022 de la Jefatura de Gabinete B.O. 26/01/2022. Vigencia: a partir del día 29 de enero de 2022)

5. Excepcionalmente, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación podrá autorizar el ingreso de personas al territorio nacional por medio de otros pasos fronterizos distintos a los comprendidos en el inciso 3) del presente artículo, cuando concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así lo ameriten, previa intervención del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. A tal efecto se deberá cumplir con la exigencia que disponga la jurisdicción provincial para que esos ingreso y tránsito resulten sanitariamente seguros para la persona solicitante y para la comunidad fronteriza, identificándose los mecanismos que tengan previsto implementar, para el aislamiento, traslado, trazabilidad y/u otros requerimientos necesarios para hacer frente a la contingencia de un caso de COVID-19. Una vez que la autoridad sanitaria nacional se haya expedido sobre la pertinencia de la propuesta, lo comunicará a las autoridades competentes a sus efectos. (Inciso sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 1064/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 02/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 2º.- Mantiénese, durante el plazo fijado en el artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 2° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20; 3° y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21; 6° -modificado por la Decisión Administrativa N° 643/21- de la Decisión Administrativa N° 268/21; 3° y 7° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por su similar N° 437/21; 3° de la Decisión Administrativa N° 512/21; 4° de la Decisión Administrativa N° 589/21; 3° de la Decisión Administrativa N° 643/21 y 4° de la Decisión Administrativa N° 683/21, en las partes que resulten compatibles con la presente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Decisión Administrativa N° 1090/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 06/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 3°.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 3º de la Decisión Administrativa Nº 342/21, modificada y complementada por sus similares Nº 437/21, Nº 512/21 y Nº 683/21, estará permitido el relevo de tripulaciones de buques internacionales compuestas por personas extranjeras, siempre que las personas que -habiendo completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes- ingresen al país a tal efecto en un medio de transporte distinto al del relevo. Para ello, deberán cumplimentar los requisitos migratorios y sanitarios vigentes para el ingreso por ese otro medio de transporte, establecidos para los extranjeros no residentes mayores de DIECIOCHO (18) años, a saber:

a. Completar la declaración jurada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, acreditando haber cumplido el esquema de vacunación.

b. Contar con Prueba PCR negativa a bordo y previa al desembarco o al embarque.

c. Cumplir aislamiento por el plazo de CINCO (5) días en tierra, debiendo realizar un test de PCR el último día. Dicho aislamiento solo finalizará con el resultado negativo del PCR efectuado, el que estará a cargo de la empresa naviera involucrada y/o del operador del medio de transporte.

d. Solo se podrán hacer los relevos en buques internacionales o de tripulaciones internacionales en puertos que cuenten con un protocolo jurisdiccional provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de derivación, atención médica y traslado sanitario, o según el caso de testeo y secuenciación genómica previamente presentado ante la Subsecretaría de Puertos, Vías Navegables y Marina Mercante del MINISTERIO DE TRANSPORTE. (Primer párrafo sustituido por art. 5º de la Decisión Administrativa Nº 1316/2021 B.O. 31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Cuando se tratare de personas que no hayan completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país, deberán realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias en el lugar de aislamiento o similar en tierra previsto y supervisado por la empresa naviera involucrada, con el aprovisionamiento de víveres necesario; y hacerse un test de PCR al séptimo día, cuyo resultado deberá ser negativo como condición de finalización del aislamiento obligatorio.

Quienes siendo extranjeros no residentes desembarquen por ser relevados deberán cumplir con los requisitos sanitarios de ingreso al país, agregando a la declaración de sanidad marítima la declaración exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, conteniendo el resultado del test PCR negativo a bordo y declarando haber cumplido el esquema de vacunación. En caso de no tener completo el esquema de vacunación, la agencia naviera deberá proveerle el alojamiento en tierra para realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, en lugar de aislamiento o similar previsto y supervisado por la empresa naviera involucrada, con el aprovisionamiento de víveres necesario; y hacerse un test de PCR al séptimo día, cuyo resultado deberá ser negativo como condición de finalización del aislamiento obligatorio.

Los tripulantes nacionales o residentes en el país para los relevos en buques internacionales no vacunados podrán efectuar ese aislamiento en su domicilio.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Decisión Administrativa N° 1090/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 06/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 4°.- Determínase que la celebración de viajes grupales de egresados y egresadas, de jubilados y jubiladas, de estudio, competencias deportivas no oficiales, de grupos turísticos y de actividades recreativas y sociales deberá hacerse en cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4º del Decreto Nº 678/21.

ARTÍCULO 5º.- (Artículo derogado por art. 4° de la Decisión Administrativa N° 1090/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 06/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 6°.- Establécese que la acreditación del cumplimiento de las previsiones del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada y complementada por sus similares N° 437/21, N° 512/21 y N° 683/21, en lo que refiere a la exigencia del testeo periódico para diagnosticar el SARS-COV-2, resulta extensivo a los tripulantes del transporte terrestre internacional de pasajeros.

Las tripulaciones aéreas internacionales con esquema de vacunación completo quedan eximidas de movilizarse dentro del país bajo la modalidad burbuja.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Decisión Administrativa N° 1090/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 06/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 7°.- Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales, en función de lo dispuesto por los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal de la Nación Argentina que sancionan, respectivamente, con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, a la violación de las medidas adoptadas para impedir la introducción o propagación de una epidemia y con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, a la resistencia o desobediencia a las órdenes emanadas de los funcionarios públicos.

ARTÍCULO 8°.- (Artículo derogado por art. 3° de la Decisión Administrativa N° 1064/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 02/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 9°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día 1° de octubre de 2021.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Decisión Administrativa Nº 1316/2021 B.O. 31/12/2021 se establece la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 951/21, sus modificatorias y normas complementarias durante el plazo que dure la emergencia pública en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541, prorrogada por el Decreto Nº 260/20 y sus prórrogas, sus modificatorios y normas complementarias, incluidas las previsiones de prórrogas de decisiones administrativas previas. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Carla Vizzotti

Antecedentes Normativos:

-Artículo 1°, Inciso 4) sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 1064/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 02/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 1°, Inciso 4.c sustituido por art. 2º de la Decisión Administrativa Nº 1316/2021 B.O. 31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 1°, Inciso 4.d incorporado por art. 1º de la Decisión Administrativa 1103/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 11/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 1°, Inciso 4.d.ii sustituido por art. 3º de la Decisión Administrativa Nº 1316/2021 B.O. 31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 1°, Inciso 4.e incorporado por art. 4º de la Decisión Administrativa Nº 1316/2021 B.O. 31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
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