Presidencia de la Nación

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS


ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decisión Administrativa 164/2003

Establécese que las actuaciones que se estimen de tratamiento de la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales, creada por el artículo 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General de la Administración Pública Nacional, deberán presentarse a los titulares de la representación del Estado Empleador, determinados conforme a lo prescripto en el artículo 5° de la Ley N° 24.185.

Bs. As., 24/10/2003

VISTO el Expediente N° 10982/2002 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley N° 24.185 y su Decreto reglamentario N° 447 del 17 de marzo de 1.993, el Decreto N° 66 del 29 de enero de 1.999, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Decreto N° 66/99 se ha homologado el Convenio Colectivo de Trabajo General de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Que por el artículo 67 del citado Convenio se ha establecido la COMISION PERMANENTE DE APLICACION Y RELACIONES LABORALES (Co.P.A.R.) integrada por los representantes del Estado empleador y de la parte gremial.

Que las funciones y atribuciones de esa Comisión han quedado establecidas en el artículo 69 del convenio referido.

Que de conformidad con la citada normativa, dicha Comisión habrá de tratar las cuestiones propias de su competencia a solicitud de cualquiera de las partes integrantes.

Que para asegurar el debido tratamiento de las cuestiones a proponer por parte del Estado Empleador, se ha considerado conveniente que toda tramitación que las jurisdicciones y organismos descentralizados requieran para la intervención de esa Comisión, deberá elevarse sólo a través de funcionarios que invistan la representación estatal.

Que asimismo, se ha visto conveniente instrumentar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 del citado Convenio, en cuanto a la remisión a la referida Comisión de la información concerniente a conflictos individuales que se hubieran originado en cuestiones de interpretación de normas de dicho Convenio o de la aplicación de normas eventualmente contrarias al mismo.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 100 inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

Artículo 1° — Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Anexo I del Convenio Colectivo de Trabajo General de la Administración Pública Nacional, homologado por Decreto N° 66/99, deberán elevar las actuaciones que estimen de tratamiento de la COMISION PERMANENTE DE APLICACION Y RELACIONES LABORALES (Co.P.A.R.), creada por el artículo 67 del referido Convenio, a los titulares de la representación del Estado Empleador establecidos conforme a lo prescripto en el artículo 5° de la Ley N° 24.185.

A tal efecto, deberán tener en cuenta, según las materias de que se trate, las competencias propias de cada uno de dichos titulares.

Art. 2° — Al efecto previsto en el artículo precedente, la elevación será efectuada por autoridad superior que tenga jerarquía no inferior a Subsecretario o titular de organismo descentralizado, adjuntándose todos los documentos y/o elementos de juicio que permitan mejor proveer.

Art. 3° — Al efecto previsto en el segundo párrafo del artículo 70 del Convenio Colectivo de Trabajo General de la Administración Pública Nacional homologado por Decreto N° 66/99, la información a elevar ante la COMISION PERMANENTE DE APLICACION Y RELACIONES LABORALES (Co.P.A.R.) deberá ser remitida por la autoridad superior a cargo de los servicios administrativos y financieros o, en su caso, por el titular de la jurisdicción u organismo descentralizado ante los titulares de la representación del Estado Empleador establecidos conforme a lo prescripto en el artículo 5° de la Ley N° 24.185.

Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente, los titulares de las unidades organizativas con competencia en materias de personal, asesoramiento jurídico o administración de cada jurisdicción u organismo descentralizado deberán informar a la autoridad superior respectiva, de los asuntos comprendidos en lo establecido en el segundo párrafo del citado artículo 70.

Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

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