Presidencia de la Nación

CONSEJO DEL MERCADO COMUN


MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 20/02

PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INCORPORACION DE LA NORMATIVA MERCOSUR AL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LOS ESTADOS PARTES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 23/00 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La conveniencia de otorgar mayor agilidad y previsibilidad al proceso de incorporación de la normativa MERCOSUR al ordenamiento jurídico de los Estados Partes;

La relevancia de la puesta en vigencia de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR para la consolidación del proceso de integración;

La importancia de mejorar los niveles de incorporación de la normativa MERCOSUR al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, para asegurar la efectividad de los compromisos asumidos en el marco del Tratado de Asunción.

La necesidad de asegurar mayor uniformidad y consistencia en la incorporación de la normativa MERCOSUR en los Estados Partes.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

ARTICULO 1 — Cuando un proyecto de norma fuere consensuado en alguno de los órganos del MERCOSUR, deberá ser sometido a consultas internas en los Estados Partes, por un período no mayor a 60 (sesenta) días, con la finalidad de confirmar su conveniencia técnica y jurídica y establecer los procedimientos y el plazo necesarios para su incorporación a los ordenamientos jurídicos internos.

ARTICULO 2 — Concluidas las consultas internas y consensuado el texto final del proyecto de norma, el órgano podrá elevarlo al órgano decisorio pertinente, indicando cuales son los órganos internos de los Estados Partes con competencia en la materia regulada, los procedimientos y plazos necesarios para asegurar su incorporación.

ARTICULO 3 — Una vez que el órgano decisorio pertinente haya consensuado el texto de un proyecto de norma que necesite ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales, en los términos del artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto, el proyecto de norma quedará en el ámbito de ese órgano decisorio y sólo podrá ser formalmente adoptado como norma después que los cuatro Estados Partes comuniquen, por escrito, al órgano decisorio pertinente que están en condiciones de proceder a la incorporación de la norma por medio de actos del Poder Ejecutivo, o de enviarla a la aprobación parlamentaria. Esa comunicación deberá ser enviada una vez realizados los exámenes internos y el análisis de la consistencia jurídica eventualmente necesarios. Los Estados Partes procurarán realizar estos análisis antes de la reunión siguiente del órgano decisorio pertinente.

ARTICULO 4 — Los textos de los proyectos de normas consensuados por el órgano decisorio pertinente no estarán sujetos a alteraciones sustantivas posteriores, salvo consenso en contrario.

ARTICULO 5 — En casos excepcionales y habiendo consenso, el proyecto de norma podrá aprobarse en la misma reunión del órgano decisorio en la que se presentó.

ARTICULO 6 — Habiendo consenso sobre la urgencia de la adopción de una norma y no pudiendo esperarse a la celebración de la próxima reunión del órgano decisorio pertinente, después que los Estados Partes hayan realizado la comunicación prevista en el artículo 3 de la presente Decisión, podrán autorizar a sus respectivos representantes diplomáticos a rubricar en un único Estado Parte, los proyectos de normas consensuados por el órgano decisorio en cuestión.

Una vez rubricado el proyecto de norma por los representantes diplomáticos de todos los Estados Partes, la norma se considerará formalmente adoptada por el órgano decisorio en cuestión, en los términos del artículo 37 del Protocolo de Ouro Preto, y a partir de ese momento comenzará a contarse el plazo para la incorporación de la norma adoptada.

ARTICULO 7 — A efectos de lograr uniformidad en las incorporaciones a ser efectuadas por cada Estado Parte, según lo dispuesto en el artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto, las normas emanadas de los órganos decisorios del MERCOSUR que sean aprobadas a partir de 30/06/2003 deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.

ARTICULO 8 — Durante el período previsto en el artículo 3 de la presente Decisión, los Estados Partes procurarán preparar la adopción de las modificaciones adicionales de las respectivas normas internas que se consideren necesarias, con la finalidad de adecuarlas a las normas MERCOSUR a ser aprobadas.

La eventual necesidad de efectuar tales modificaciones no justificará, en ningún caso, el incumplimiento de los plazos de incorporación que se establezcan en las normas MERCOSUR, conforme el art. 7 de la Dec. CMC N° 23/00

ARTICULO 9 — Cuando varias normas MERCOSUR deban ser incorporadas al ordenamiento interno de un Estado Parte por actos de un mismo órgano nacional, se podrá proceder a su incorporación por un único acto interno.

ARTICULO 10 — Se modifica el artículo 5 (b) de la Decisión CMC N° 23/00, el que quedará redactado con el siguiente texto:

"5 (b) - existe norma nacional que contemple en idénticos términos la norma MERCOSUR aprobada. En este caso la Coordinación Nacional realizará la notificación prevista en el Artículo 40 (i) en los términos del Artículo 2 de esta Decisión, indicando la norma nacional ya existente que incluya el contenido de la norma MERCOSUR en cuestión. Esta comunicación se realizará dentro del plazo previsto para la incorporación de la norma. La SAM comunicará este hecho a los demás Estados Partes".

Esta modificación se aplicará para normas adoptadas después del 30/06/2003.

ARTICULO 11 — Si un Estado Parte entendiera que, a la luz del ordenamiento jurídico nacional, la aplicación de la norma MERCOSUR en su territorio no requiere acto formal de incorporación, deberá notificar ese hecho a la Secretaría, dentro del plazo previsto para la incorporación de la norma. Una vez efectuada la notificación, la norma MERCOSUR se considerará incorporada al ordenamiento jurídico del Estado Parte en cuestión a los efectos de la aplicación del artículo 40 (ii) y (iii) del Protocolo de Ouro Preto.

ARTICULO 12 — Los Estados Partes identificarán conjuntamente los casos en que una norma en función de su naturaleza o contenido, necesita ser incorporada sólo por determinados Estados Partes a sus ordenamientos jurídicos internos, conforme el artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto. Ese entendimiento será explicitado en el texto de la norma con la siguiente mención: "Esta (Directiva, Resolución, Decisión) necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno de (Estado/s Parte/s). Esta incorporación deberá ser realizada antes de (fecha)".

ARTICULO 13 — Las disposiciones del artículo 40 (i) del Protocolo de Ouro Preto se consideran debidamente cumplidas en lo que se refiere a la normativa MERCOSUR ya aprobada cuya incorporación haya sido notificada formalmente a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR en los términos del artículo 2 de la Decisión CMC N° 23/00, antes de la fecha de aprobación de la presente Decisión.

ARTICULO 14 — A fin de dotar de mayor celeridad al proceso de incorporación los Estados Partes procurarán, de acuerdo con sus respectivas legislaciones internas, centralizar en un único órgano interno el procesamiento de los trámites necesarios para la incorporación de las normas MERCOSUR que puedan ser incorporadas por vía administrativa.

ARTICULO 15 — En los casos de las normas MERCOSUR que requieren ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos internos por vía de aprobación legislativa, los Estados Partes solicitarán, a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 del Protocolo de Ouro Preto, la colaboración de la Comisión Parlamentaria Conjunta.

ARTICULO 16 — Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XXIII CMC - Brasilia, 06/XII/02

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