BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION 'A' 2932 09/06/99 Ref.: Circular LISOL 1241. OPRAC 1452. Garantías. Clasificación de deudores. Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad. Fraccionamiento del riesgo crediticio. Modificaciones.
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para llevar a su conocimiento que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
'1. Sustituir las normas sobre garantías por las contenidas en el Anexo a la presente comunicación.
2. Incorporar en el punto 3.4.1. de las normas sobre clasificación de deudores, el siguiente párrafo:
'Cuando no corresponda evaluar la capacidad de repago del deudor por encontrarse la deuda cubierta con garantías preferidas 'A', según lo previsto en el punto 4.4., no será obligatorio incorporar al legajo del cliente el flujo de fondos, los estados contables ni toda otra información necesaria para efectuar ese análisis'.
3. Sustituir el punto 4.3.1. de las normas sobre clasificación de deudores por el siguiente:
'4.3.1. Al evaluar la capacidad de repago, el énfasis deberá ponerse en el análisis de los flujos de fondos realizado por la entidad'.
4. Incorporar en la Sección 4. de las normas sobre clasificación de deudores, los siguientes puntos:
'4.4. Financiaciones cubiertas con garantías preferidas 'A'.
No corresponderá la evaluación de la capacidad de repago respecto de las financiaciones que se encuentren respaldadas con tales garantías'.
4.5. Deudores que no deben ser objeto de clasificación.
Los deudores cuyas financiaciones se encuentren cubiertas totalmente con garantías preferidas 'A' no serán objeto de clasificación, sin perjuicio de su información según las normas que se establezcan en los regímenes respectivos'.
5. Sustituir los puntos 6.5.1.4. y 6.5.2.4. de las normas sobre clasificación de deudores, por los siguientes:
'6.5.1.4. tenga un adecuado sistema de información que permita conocer en forma permanente la situación financiera y económica de la empresa. La información es consistente y está actualizada.
Cuando las financiaciones cuenten con garantías preferidas 'B', según las normas aplicables en esa materia, la entidad podrá requerir esa información con la frecuencia que le permita efectuar la evaluación del deudor observando la periodicidad mínima establecida en el punto 6.3.'.
'6.5.2.4. tenga un adecuado sistema de información que permita conocer en forma regular la situación financiera y económica del cliente. La información es consistente. Cuando las financiaciones cuenten con garantías preferidas 'B', según las normas aplicables en esa materia, la entidad podrá requerir esa información con la frecuencia que le permita efectuar la evaluación del deudor observando la periodicidad mínima establecida en el punto 6.3.'.
6. Sustituir el segundo párrafo de los puntos 6.6. y 7.3. de las normas sobre clasificación de deudores, por los siguientes:
'La existencia de diferencias mayores obligará a efectuar una recategorización, a partir del mes siguiente al de puesta a disposición de la pertinente información de dicha central, cuando la clasificación asignada por la entidad sea superior a la aludida peor clasificación.
A tal fin, se tendrán en cuenta las clasificaciones efectuadas según la evaluación de las entidades, es decir las categorías 1 a 5.'.
7. Incorporar en el punto 2.1. de las normas sobre previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad, los siguientes párrafos:
'A los fines de la determinación de las previsiones se considerará que las financiaciones están cubiertas con garantías preferidas hasta el importe que resulte de la aplicación de los márgenes de cobertura establecidos en las normas sobre garantías.
Las financiaciones que exceden los respectivos márgenes de cobertura estarán sujetas a la constitución de previsiones por los porcentajes establecidos para las operaciones que no cuenten con las aludidas garantías'.
8. Sustituir el tercer párrafo del punto 1.3. del Anexo I a la Comunicación 'A' 2140, por lo siguiente:
'En las cesiones a favor de las entidades con o sin responsabilidad para los cedentes vinculados, cuando los obligados al pago sean terceros no vinculados, se afectará el margen de crédito que le sea otorgable al cedente vinculado, excepto que los documentos o títulos objeto de la cesión constituyan garantías preferidas 'A' según las normas aplicables en esa materia, en cuyo caso se imputarán al margen del librador o emisor.
En caso de que se trate de derechos de cobro de facturas a consumidores emitidas por empresas de servicios al público; de cupones de tarjetas de crédito; sobre la recaudación de tarifas y tasas en concesiones de obras públicas; 'warrants' y prenda fija con desplazamiento hacia la entidad, la operación se imputará al margen del cedente vinculado'.
9. Sustituir el punto 4. del Anexo I a la Comunicación 'A' 2140, por el siguiente:
'4. A los fines establecidos en el punto 2.2., se computarán las financiaciones comprendidas que cuenten con las siguientes garantías:
4.1. Preferidas 'A' constituidas mediante la cesión de derechos de cobro de facturas a consumidores emitidas por empresas de servicios al público; de cupones de tarjetas de crédito; sobre la recaudación de tarifas y tasas en concesiones de obras públicas; 'warrants' y con excepción de la prenda fija con desplazamiento hacia la entidad.
4.2. Preferidas 'B', excepto hipoteca en primer grado sobre inmuebles y prenda fija sin desplazamiento hacia la entidad.
A tal efecto, se tendrán en cuenta las normas aplicables en materia de garantías preferidas y los importes que resulten de los márgenes de cobertura fijados en esas disposiciones.
La asistencia crediticia que exceda los respectivos márgenes de cobertura se imputará al límite de operaciones sin garantía'.
10. Incorporar en el Anexo II a la Comunicación 'A' 2140, el siguiente punto:
'1.9. En los casos de cesiones a favor de las entidades sin responsabilidad para el cedente de derechos de cobro de facturas a consumidores emitidas por empresas de servicios al público; de cupones de tarjetas de crédito; sobre la recaudación de tarifas y tasas en concesiones de obras públicas; 'warrants' y prenda fija con desplazamiento hacia la entidad, la operación se imputará al margen del cedente'.
11. Sustituir el punto 5. del Anexo II a la Comunicación 'A' 2140, por el siguiente:
'5. A los fines establecidos en el punto 3.2., se computarán las financiaciones comprendidas que cuenten con las siguientes garantías:
5.1. Preferidas 'A' constituidas mediante la cesión de derechos de cobro de facturas a consumidores emitidas por empresas de servicios al público; de cupones de tarjetas de crédito; sobre la recaudación de tarifas y tasas en concesiones de obras públicas; 'warrants' y prenda fija con desplazamiento hacia la entidad.
5.2. Preferidas 'B'
A tal efecto, se tendrán en cuenta las normas aplicables en materia de garantías preferidas y los importes que resulten de los márgenes de cobertura fijados en esas disposiciones.
La asistencia crediticia que exceda los respectivos márgenes de cobertura se imputará al límite de operaciones sin garantía.
Las financiaciones computables a los gobiernos Nacional, provinciales y municipales se considerarán como garantizadas. A estos fines, se tendrá en cuenta la definición del concepto gobierno conforme al punto 3.9.'.
12. Incorporar en el punto 2.1. del Anexo I (texto según las Comunicaciones 'A' 2140 y 2829) y en el punto 3.1. del Anexo II a la Comunicación 'A' 2140, el siguiente párrafo:
'Para determinar el margen disponible de asistencia crediticia de cada cliente dentro de este tramo, también se computará el valor de los documentos o títulos respecto de los que esté legalmente obligado al pago y que constituyan garantías preferidas 'A' según las normas aplicables en esa materia, que respalden financiaciones concedidas por la entidad a otros prestatarios'.
13. Incorporar en el punto 3. del Anexo: I a la Comunicación 'A' 2140 (texto según la Comunicación 'A' 2829), el siguiente punto:
'3.4. Las financiaciones que se encuentren cubiertas con garantías preferidas 'A' imputables al margen crediticio del obligado al pago de los documentos o títulos que constituyan ese respaldo'.
14. Incorporar en el punto 4. del Anexo II a la Comunicación 'A' 2140, el siguiente punto:
'4.8. Las financiaciones que se encuentren cubiertas con garantías preferidas 'A' imputables al margen crediticio del obligado al pago de los documentos o títulos que constituyan ese respaldo'.
15. Sustituir en el segundo párrafo del punto 1.2.2. de las normas sobre clasificación de deudores, en el tercer párrafo del punto 2.1. y en el punto 2.2.1. de las normas sobre previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad y en los puntos 3.1.1.3. ii) y 3.1.5.3. de las normas sobre posición de liquidez, la expresión 'autoliquidable' por 'A'.
16. Dejar sin efecto el punto 5.2. y el penúltimo párrafo del punto 6.5.1. de las normas sobre clasificación de deudores'.
ANEXO
B.C.R.A. | TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE GARANTIAS |
—INDICE—
Sección 1. Clases.
1.1. Preferidas 'A'.
1.2. Preferidas 'B'.
1.3. Restantes garantías.
Sección 2. Condiciones.
2.1. Consideración de las garantías preferidas.
2.2. Documentación respaldatoria.
Sección 3. Cómputo.
3.1. Márgenes de cobertura.
3.2. Cobertura parcial con garantías preferidas.
B.C.R.A. | GARANTIAS |
| Sección 1. Clases. |
1.1. Preferidas 'A'
Están constituidas por la cesión o caución de derechos respecto de títulos o documentos de cualquier naturaleza que, fehacientemente instrumentadas, aseguren que la entidad podrá disponer de los fondos en concepto de cancelación de la obligación contraída por el cliente, sin necesidad de requerir previamente el pago al deudor dado que la efectivización depende de terceros solventes o de la existencia de mercados en los cuales puedan liquidarse directamente los mencionados títulos o documentos, o los efectos que ellos representan, ya sea que el vencimiento de ellos coincida o sea posterior al vencimiento del préstamo o de los pagos periódicos comprometidos o que el producido sea aplicado a la cancelación de la deuda o transferido directamente a la entidad a ese fin, siempre que las operaciones de crédito no superen, medido en forma residual, el término de 6 meses.
Se incluyen en esta categoría, con el carácter de enumeración taxativa, las siguientes:
1.1.1. Garantías constituidas en efectivo, en pesos o en dólares estadounidenses, o en las siguientes monedas extranjeras: francos suizos, libras esterlinas, yenes, y las comprendidas en la Unión Monetaria Europea convertibles en euros.
1.1.2. Garantías constituidas en oro.
1.1.3. Cauciones de certificados de depósito a plazo fijo emitidos por una entidad financiera, constituidos en las monedas a que se refiere el punto 1.1.1.
1.1.4. Reembolso automático en operaciones de exportación, a cargo del Banco Central de la República Argentina, conforme a los respectivos regímenes de acuerdos bilaterales o multilaterales.
1.1.5. Garantías o cauciones de títulos valores públicos nacionales, teniendo en cuenta en forma permanente su valor de mercado que debe responder a una cotización normal y habitual, en el país o en el exterior, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público.
1.1.6. Avales y cartas de crédito emitidos por bancos del exterior con calificación internacional de riesgo 'A' o superior, otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras, en la medida en que sean irrestrictos y que la acreditación de los fondos se efectúe en forma inmediata a simple requerimiento de la entidad beneficiaria.
1.1.7. Afectación de fondos de la coparticipación federal de impuestos, en operaciones que cuenten con la pertinente intervención del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.
1.1.8. 'Warrants' sobre mercaderías fungibles que cuenten con cotización normal y habitual en los mercados locales o internacionales, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público.
1.1.9. Garantías constituidas por la cesión de derechos de cobro de facturas a consumidores por servicios ya prestados, emitidas por empresas proveedoras de servicios al público (empresas que suministren electricidad, gas, teléfono, agua, etc.), siempre que se trate de un conjunto de facturas que represente una cantidad no inferior a 1.000 clientes.
1.1.10. Garantías constituidas por la cesión de derechos de cobro respecto de cupones de tarjetas de crédito.
1.1.11. Títulos de crédito (pagarés, letras de cambio, facturas, facturas de crédito y cheques de pago diferido), con responsabilidad para el cedente, en los cuales alguno de los obligados legalmente al pago reúna al menos una de las siguientes condiciones:
1.1.11.1. Registrar un nivel de endeudamiento con el sistema igual o superior a $ 5.000.000, según la última información disponible en la 'Central de deudores del sistema financiero' o, de ser inferior a ese importe pero no menor que $ 1.000.000, encontrarse informado por tres o más entidades financieras en las que el endeudamiento —en cada una de ellas— sea al menos de $ 200.000 y corresponda a clientes comprendidos en la cartera comercial.
Además, deberá estar clasificado, en dicha central, 'en situación normal' por todas las entidades financieras.
El total del financiamiento otorgado a distintos cedentes y asignado por la entidad en esta modalidad a un mismo obligado legalmente al pago, no podrá superar el 10% de las deudas de este último con el sistema financiero, informadas en la 'Central de deudores del sistema financiero', ni el 5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior al que corresponda, de ambos el menor. Este último límite no se observará en caso de que la entidad cuente con legajo crediticio de dicho obligado, por lo que las operaciones serán computadas dentro de los márgenes de asistencia que prevén las normas aplicables en la materia.
1.1.11.2. Mantener vigentes obligaciones negociables u otros títulos de deuda en el mercado local que cuenten con calificación local de riesgo 'A' o superior o, en el mercado internacional, que cuenten con calificación internacional de riesgo igual o superior a la de la deuda emitida por la República Argentina en el mercado internacional otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras, por una suma no menor a $ 15.000.000.
El total del financiamiento otorgado a distintos cadentes y asignado por la entidad en esta modalidad a un mismo obligado legalmente al pago no podrá superar el 5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior al que corresponda. Este límite no se observará en caso de que la entidad cuente con legajo crediticio de dicho obligado, por lo que las operaciones serán computadas dentro de los márgenes de asistencia que prevén las normas aplicables en la materia.
1.1.12. Garantías directas emitidas por gobiernos centrales, agencias o dependencias de gobiernos centrales de países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con calificación internacional de riesgo 'A' o superior otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras.
1.1.13. Garantías constituidas por la cesión de derechos sobre la recaudación de tarifas y tasas en concesiones de obras públicas, siempre que no supere el 50% del ingreso proyectado.
1.1.14. Garantías o cauciones de títulos valores (acciones u obligaciones) privados emitidos por empresas nacionales o extranjeras, teniendo en cuenta en forma permanente su valor de mercado, el que debe responder a una cotización normal y habitual en los mercados locales o internacionales, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público.
Las empresas emisoras locales deberán mantener vigentes papeles de deuda que cuenten con calificación local de riesgo 'A' o superior o con calificación internacional de riesgo igual o superior a la de la deuda emitida por la República Argentina en el mercado internacional, otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras.
Los títulos extranjeros deberán corresponder a empresas cuyos papeles de deuda cuenten con calificación internacional de riesgo 'A' o superior otorgada por alguna de esas calificadoras.
1.1.15. Títulos de crédito (certificados de obras públicas, cheques de pago diferido y pagarés), con responsabilidad para el cedente, emitidos por las provincias, municipalidades o Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cuenten con la garantía de la coparticipación federal de impuestos o se trate de libradores o emisores cuya deuda —sin garantías específicas— cuente con calificación local de riesgo 'A' o superior o calificación internacional de riesgo igual a la de la República Argentina.
Las entidades deberán informar mensualmente al Banco Central de la República Argentina y a la Secretaría de Programación Económica y Regional el importe de las operaciones que realicen bajo esta modalidad, discriminadas por librador o emisor.
1.1.16. Prenda fija con desplazamiento hacia la entidad.
1.2. Preferidas 'B'.
Están constituidas por derechos reales sobre bienes o compromisos de terceros que, fehacientemente instrumentados, aseguren que la entidad podrá disponer de los fondos en concepto de cancelación de la obligación contraída por el cliente, cumpliendo previamente los procedimientos establecidos para la ejecución de las garantías, y por las garantías definidas en el punto 1.1. en tanto el plazo residual de las operaciones supere el término de 6 meses.
Se incluyen en esta categoría, con el carácter de enumeración taxativa, las siguientes:
1.2.1. Hipoteca en primer grado de privilegio sobre inmuebles.
1.2.2. Prenda fija con registro en primer grado.
1.2.3. Garantías o avales otorgados por sociedades de garantía recíproca, inscriptos en el Registro habilitado en el Banco Central de la República Argentina.
1.2.4. Preferidas 'A', en operaciones de plazo residual superior a 6 meses.
1.3. Restantes garantías.
Las garantías no incluidas explícitamente en los puntos precedentes, tales como la hipoteca en grado distinto de primero y la prenda o caución de acciones o documentos comerciales y los gravámenes constituidos en el exterior con ajuste a legislaciones distintas de la local —salvo los casos previstos expresamente—, se considerarán no preferidas.
B.C.R.A. | GARANTIAS |
| Sección 2. Condiciones |
2.1. Consideración de las garantías preferidas.
Las garantías preferidas se consideran tales sólo en tanto no se produzcan circunstancias que, por afectar la calidad, las posibilidades de realización, la situación jurídica u otros aspectos relativos a los bienes gravados, disminuyan o anulen su valor de realización, gravitando negativamente en la integridad y/o efectividad de la garantía,
Se observará en forma especial y permanente que la calificación crediticia de los terceros obligados legalmente en las situaciones previstas en el punto 1.1. de la Sección 1., corresponda a los niveles establecidos, desafectando inmediatamente las operaciones cuando, por modificaciones posteriores, las calificaciones resulten menores a los mínimos fijados.
2.2. Documentación respaldatoria.
La documentación respaldatoria de las garantías preferidas deberá mantenerse en un lugar predeterminado —que cuente con adecuados resguardos de seguridad— de la casa donde es llevado el legajo del cliente y, en todo momento, deberá estar a disposición de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias para su eventual verificación.
B.C.R.A. | GARANTIAS |
| Sección 3. Cómputo. |
3.1. Márgenes de cobertura.
Para su determinación en operaciones cubiertas con garantías preferidas 'A' concertadas bajo figuras distintas del descuento, se tendrá en cuenta el importe de capital e intereses.
Las garantías preferidas se computarán por los siguientes porcentajes:
3.1.1. Efectivo (punto 1.1.1.).
3.1.1.1. En pesos o dólares estadounidenses: 100%.
3.1.1.2. En monedas extranjeras distintas del dólar estadounidense: 90% del valor de cotización.
3.1.2. Oro (punto 1.1.2.): 90% del valor de realización.
3.1.3. Certificados de depósitos a plazo fijo (punto 1.1.3.).
3.1.3.1. En pesos o dólares estadounidenses: 90% del capital impuesto.
3.1.3.2. En monedas extranjeras distintas del dólar estadounidense: 80% de su valor de cotización, calculado sobre el capital impuesto.
3.1.4. Reembolso de operaciones de exportación (punto 1.1.4.):
3.1.5. Títulos valores públicos nacionales (punto 1.1.5.): 80% de su valor de cotización.
3.1.6. Avales y cartas de crédito de bancos del exterior (punto 1.1.6.):
3.1.7. Afectación de la coparticipación federal de impuestos (punto 1.1.7.): 90%.
3.1.8. 'Warrants' (punto 1.1.8.): 80% del valor de mercado de los bienes.
3.1.9. Facturas a consumidores por servicios ya prestados, emitidas por empresas proveedoras de servicios al público (punto 1.1.9): 80% del valor nominal de los documentos.
3.1.10. Cupones de tarjetas de crédito (punto 1.1.10.):
3.1.10.1. Emitidas por entidades financieras: 90% del valor nominal de los documentos.
3.1.10.2. Emitidas por empresas que no sean entidades financieras que cumplan las condiciones requeridas para ser sujeto de crédito: 80% del valor nominal de los documentos.
3.1.10.3. Emitidas por las restantes empresas no financieras: 50% del valor nominal de los documentos.
3.1.11. Títulos de crédito (punto 1.1.11.): 85% del valor nominal de los documentos.
3.1.12. Garantías directas de gobiernos extranjeros (punto 1.1.12.): 90%.
3.1.13. Cesión de derechos sobre la recaudación de tarifas y tasas en concesiones de obras públicas (punto 1.1.13.): 80%.
3.1.14. Títulos valores privados (punto 1.1.14.): 70% de su valor de cotización.
3.1.15. Títulos de crédito provinciales y municipales (punto 1.1.15.): 90% de su valor nominal.
3.1.16. Prenda fija con desplazamiento (punto 1.1.16.): 75% del valor de tasación del bien.
3.1.17. Hipoteca en primer grado sobre propiedades inmuebles cuando se trate de financiaciones otorgadas a partir del 1.1.98, y según sea el resultado de la comparación entre los valores del índice de 'Evolución del precio del metro cuadrado en operaciones de venta (promedio país)', que mensualmente elabora el Banco Hipotecario S.A. y cuya serie publica el Banco Central de la República Argentina, correspondientes al tercer mes anterior a aquel en que se otorgue la financiación y al mes base —octubre de 1997 =100—, conforme a la siguiente escala (punto: 1 2.1.) 3.1.17.1. Hasta 1,50: 75% del valor de tasación del bien.
3.1.17.2. Más de 1,50 y hasta 2: 55% del valor de tasación del bien.
3.1.17.3. Más de 2: 40% del valor de tasación del bien.
3.1.18. Prenda fija con registro en primer grado (punto 1.2.2.): 75% del valor de la tasación del bien.
3.1.19. De sociedades de garantía recíproca (punto 1.2.3.): 90%.
3.2. Cobertura parcial con garantías preferidas.
Cuando las garantías preferidas existentes no cubran la totalidad de la asistencia al cliente, la parte no alcanzada con esa cobertura tendrá el tratamiento establecido para deudas sin garantías preferidas.