Presidencia de la Nación

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.)


BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION "A" 2762 (31/8/98). Ref.: Circular RUNOR 1 - 296. Capítulo XVII Trámite de los sumarios previstos en el artículo 41 de la Ley Nº 21.526.

B.O: 04/09/98

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Nos dirigimos a Uds. a fin de comunicarles que el Directorio de esta Institución ha sancionado la Resolución N° 473 de fecha 06-08-98, en la cual dispone:

1º) Aprobar el nuevo texto de la Circular RUNOR - 1, Capítulo XVII, punto 1.2.2., que se tiene como parte integrante de la presente, al que deberá sujetarse la tramitación de los sumarios en el ámbito financiero con resolución de apertura dictada luego de la publicación de la presente.

2º) Ratificar la aplicación de la Circular RUNOR - 1, Capítulo XVII, punto 1.2.2. en su texto anterior, a los sumarios en el ámbito financiero cuya resolución de apertura haya sido dictada antes de la publicación de la presente.

XVII - Sanciones y Recursos. (Continuación)

1.2.2. Procedimiento para el trámite de los sumarios.

1.2.2.1. Ambito de aplicación.

1.2.2.1.1. El presente régimen de procedimiento se aplica a los sumarios que sustancia el Banco Central de la República Argentina, a los efectos del artículo 41 de la Ley 21.526, a:

1.2.2.1.1.1. Las personas y entidades comprendidas en el régimen de la citada ley.

1.2.2.1.1.2. Las personas de existencia real eventualmente responsable por las transgresiones materia de los sumarios.

1.2.2.1.1.3. Los infractores a las normas de los artículos 19 y 38 de la mencionada ley.

1.2.2.2. Iniciación y sustanciación del sumario.

1.2.2.2.1. El sumario se inicia por resolución del Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias, quien puede delegar esta facultad para determinados géneros de infracciones.

1.2.2.2.2. El juzgamiento de presuntas infracciones de menor gravedad, sólo eventualmente sancionable con las penas previstas en los incisos 1 y 2 del art. 41 de la Ley Nº 21.526 tramitará en forma sumarísima; dispuesta la apertura formal del sumario no serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento: corrido el traslado de los cargos, el plazo para presentar descargos será de cinco (5) días, en esa oportunidad procesal, deberá adjuntarse toda la instrumental: la prueba informativa sólo será admisible para aquellos casos en que la documental no pudiera obtenerse por otros medios. Son estas las únicas pruebas admisibles en este tipo de proceso. Producida la defensa: transcurrido el plazo fijado, o producida la prueba pertinente el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias podrá adoptar resolución, sin más tramite.

En los demás casos el "Banco Central procederá a notificar a los imputados la apertura del sumario en el domicilio aludido en el pto. 1.2.2.5.1. (Comunicación "A" 2600). El plazo para tomar vista, presentar descargos y ofrecer pruebas será de diez (10) días a partir del día siguiente de la pertinente notificación. La vista conferida deberá tomarse en dependencias del Banco".

1.2.2.3. Publicidad de las sanciones.

1.2.2.3.1. Se dan a conocer por comunicación dirigida a las entidades comprendidas en la Ley 21.526, las sanciones que se apliquen en virtud de lo previsto en el artículo 41 de dicha ley o en anteriores disposiciones legales correlativas, con motivo de las infracciones en que incurran las entidades - o personas físicas sometidas a su control, en tanto se traduzcan en las siguientes penalidades:

1.2.2.3.1.1. Revocación de la autorización para funcionar.

1.2.2.3.1.2. Inhabilitación para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en dicha ley.

1.2.2.3.1.3. Multas que se apliquen con motivo de los hechos que hayan dado lugar a las sanciones precedentes.

1.2.2.3.2. En los casos de los puntos 1.2.2.3.1.2, y 1.2.2.3.1.3. la comunicación se emite cuando las sanciones aplicadas han quedado firmes.

1.2.2.3.3. Si por cualquier causa se modifica una resolución sancionatoria, alcanzando sus efectos a persona que no recurrieron de la medida aplicada, se hará la difusión correspondiente por el mismo medio empleado para comunicar la pena originaria.

1.2.2.4. Apoderados.

1.2.2.4.1. Las personas de existencia real o ideal pueden designar apoderado para que en tal carácter actúen y los representen en todas las instancias del sumario. Los apoderados deben acreditar personería desde la primera gestión que realicen en nombre de sus poderdantes, mediante testimonio de la escritura de poder extendido en legal forma, o instrumento privado con firmas certificadas por escribano público, que serán agregados a los actuados. Una vez aceptado el poder, las citaciones y notificaciones, incluso las de resoluciones definitivas, producen los mismos efectos que si se hicieran al poderdante.

No obstante, la designación de apoderado no libera al prevenido de su comparecencia ante la instrucción, todas las veces que esta lo estime necesario.

1.2.2.5. Domicilio.

1.2.2.5.1. Las notificaciones serán cursadas al domicilio que los imputados hayan constituido, ante las Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central mediante la Formula 1113 de presentación obligatoria: en su defecto, se practicarán en el domicilio que averigüe esta Institución o en el que suministre la Inspección actuante.

1.2.2.5.2. En la primera actuación que tenga en el sumario del imputado o su apoderado deberán constituir domicilio especial, o ratificar el anteriormente constituido en cumplimiento de las disposiciones vigentes, el cual subsistirá a los efectos de todas las notificaciones a que haya lugar mientras no constituya uno nuevo.

1.2.2.5.3. Si no se conoce de manera alguna el domicilio de los imputados las notificaciones, dando noticia de lo resuelto, se efectuarán por edicto publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina por un (1) día.

1.2.2.6. Notificaciones.

1.2.2.6.1. Las notificaciones podrán efectuarse, indistintamente, en forma personal en las actuaciones sumariales labrándose el acta pertinente: por cédula dejando constancia de su diligenciamiento: por carta certificada con aviso de recibo: por telegrama colacionado, con copia y aviso de entrega, o carta documento; en estos últimos supuestos se transcribirá la parte dispositiva tanto de la Resolución de apertura cuanto de la Resolución definitiva del sumario. En todos los casos en que intervenga el correo se agregarán a las actuaciones las pertinentes copias y las constancias sobre la fecha de entrega en destino.

1.2.2.7. Términos.

1.2.2.7.1. Todos los términos se computan en días hábiles bancarios vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.

Los plazos empiezan a correr a partir de la 0 hora del día siguiente al de la notificación y expira a las 24 del día de su vencimiento. No obstante, se tiene por validamente presentado todo escrito que sea entregado dentro de las 2 primeras horas del horario bancario del día hábil siguiente a aquel en que venció un plazo.

A efectos de establecer el debido cumplimiento de los términos, se tomarán en cuenta la fecha y hora de entrega de entrada de toda presentación en los registros del Departamento de Secretaría General del Banco Central.

1.2.2.7.2. Todos los términos serán perentorios e improrrogables.

1.2.2.8. De la prueba.

1.2.2.8.1. En el momento de deducir los descargos y alegar las defensas pertinentes, se debe ofrecer toda la prueba que se pretenda producir y acompañar la documental de que se disponga. Si esta no se halla a disposición del sumariado, debe ser individualizada, indicando su contenido, lugar y persona en cuyo poder se encuentra.

El Banco Central esta facultado para rechazar la prueba que resulte improcedente-sin recurso alguno para el sumariado-dándose cuenta motivada del rechazo en la resolución final.

La producción de la prueba no rechazada debe efectuarse dentro de un período de quince (15) días, cuya oportunidad es fijada por el Banco Central de acuerdo con las circunstancias inherentes al trámite del sumario.

Durante el período de prueba las resoluciones quedarán notificadas tácitamente, se tendrán como días de vista los martes y viernes o del siguiente hábil, si alguno de ellos fuera feriado.

La prueba de informes deberá versar sobre hechos concretos, claramente individualizados y controvertidos en las actuaciones, su diligenciamiento estera a cargo del oferente y deberá procurarse su producción dentro del término acordado. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a quien la pidió, sin sustanciación alguna. si dentro del tercer (3) día no solicitara su reiteración.

1.2.2.8.2. Cuando en la prueba ofrecida se incluya la de testigos, en el momento de deducir los descargos debe agregarse el pliego a tenor del cual se pide sean interrogados los testigos ofrecidos.

El número de testigos no debe exceder de dos por cada hecho a probar ni de veinte en total. El ofrecimiento de los mismos debe efectuarse con expresión de sus nombres, profesión y domicilio actualizado, quedando su comparencia en todos los casos a cargo del oferente.

Se tendrá por desistido al testigo sin sustanciación alguna, si los datos denunciados no posibilitarán su individualización o no se acompañará al momento de presentar descargos el interrogatorio pertinente, o no compareciera sin causa justificada y debidamente acreditada en oportunidad de la primera audiencia a la fijada o su supletoria.

1.2.2.8.3. La prueba pericial será admitida cuando, a juicio de la institución, existieran respecto de la documental acompañada, dudas acerca de su autenticidad o algún otro tipo de cuestión a dilucidarse por este medio probatorio.

1.2.2.9. Excepciones.

1.2.2.9.1. Las excepciones opuestas por los prevenidos, son decididas en la resolución final, salvo cuando por su naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas con anterioridad.

Estas resoluciones son adoptadas por el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias.

1.2.2.10. Nuevos cargos o modificación de cargos.

1.2.2.10.1. Cuando de la actividad sumarial o de inspección, surja la existencia de otras infracciones que por sus características tengan entidad suficiente para justificar la formulación de imputaciones distintas de las ya efectuadas o una agravación sensible de estas, se procederá, en la forma prevista por el punto 1.2.2.2.1., a incorporarlas al sumario como ampliación de cargos o modificación los ya incusados, o a instruir nuevo sumario por expediente separado.

En el caso de ser incorporados al sumario en trámite, si el o los prevenidos han tomado ya vista de los cargos anteriores, debe conferirse nueva vista respecto de los agregados o modificados, según el procedimiento reglado por estas normas.

1.2.2.11. Informe y resolución final.

1.2.2.11.1. Recibidos los descargos, producidas las pruebas que fueran procedentes y practicadas todas aquellas diligencias y actuaciones que se consideren necesarias y oportunas para reunir constancias y elementos de juicio, la instrucción producirá el proyecto de resolución en el que se formulan las conclusiones que resulten de lo actuado. La resolución que ponga fin a las actuaciones es notificada a los sumariados, o a los apoderados en su caso.

1.2.2.12. Sanciones.

1.2.2.12.1. Las sanciones que se impongan son resueltas por el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias. Para el caso de multa, el importe debe ser depositado en el Banco Central, "Cuentas transitorias Pasivas - Multas - Ley de Entidades Financieras - Artículo 41" dentro del término de cinco (5) días siguientes al de la fecha de notificación de la resolución, bajo apercibimiento de perseguirse su cobro por la vía prevista en el Libro III, Título III del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.154).

La ejecución es promovida a base de la copla de la resolución que aplique la multa, suscripta por dos firmas autorizadas del Banco Central.

1.2.2.12.2. Las vías recursivas admisibles por la imposición de las sanciones resueltas en los términos del art. 41 de la Ley N° 21.526 serán las previstas en el art. 42 del citado cuerpo legal, no resultando aplicable la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y su decreto reglamentario (t.o. 1991).

e. 3/9 Nº 243.726 v. 3/9/98

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