Presidencia de la Nación

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.)


BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION "A" 2591(19/9/97) - Ref: Circular LISOL 1-164. OPRAC 1-410. Modelo de Contrato de Crédito con Garantía Prendaria sobre Automotores.

B.O.: 08/10/97

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para informarles que esta Institución adopto la siguiente resolución:

"Aprobar el Modelo de Contrato de Crédito con Garantía Prendaria sobre automotores contenido en el anexo que forma parte de la presente resolución, cuyas pautas mínimas son de aplicación obligatoria en la instrumentación de las financiaciones que se acuerden a personas físicas a partir del 1/1/98 para la adquisición de automóviles nuevos o de los créditos prendarlos que se adquieran a personas del sector privado no financiero, de acuerdo con las normas establecidas en la Comunicación "A" 2586.

Les señalamos que la cláusula decimocuarta, "Débito automático", del contrato se incluirá cuando se hubiera pactado dicha modalidad de pago sobre cuentas que el cliente tenga abiertas con anterioridad a la solicitud del crédito prendarlo o cuya apertura sea efectuada en relación con el otorgamiento de la asistencia.

Asimismo, les recordamos que, en este último caso, los gastos inherentes a su apertura y mantenimiento deberán ser considerados a los efectos del cálculo del costo financiero total del préstamo.

 B.C.R.A      ESTANDARIZACION DE PRESTAMOS PRENDARIOS      Anexo a la Com.                            SOBRE AUTOMOTORES                    "A" 2591          

PAUTAS MINIMAS DEL CONTRATO DE CREDITO CON GARANTIA PRENDARIA SOBRE AUTOMOTORES

(1) CONTINUACION DEL CONTRATO DE PRENDA (identificado con el numero de inscripción

..................................................................), celebrado entre

..................................................................(ACREEDOR) y

.........................................................................(DEUDOR)

CONDICIONES GENERALES (MINIMAS ACEPTADAS POR EL BANCO CENTRAL):

Primera. Destino, EL DEUDOR aplicará el préstamo exclusivamente al pago del saldo del precio de la compra de la unidad que se prenda, en adelante denominado "el bien", sus accesorios y gastos de entrega y al pago de las tasas, impuestos, sellados y/u otros gastos y gravámenes que el DEUDOR adeude al vendedor y/o fabricante del bien y provenientes del otorgamiento del presente préstamo y/o la constitución de garantías en seguridad de este último.

Segunda. Plazo. El crédito se otorga por el plazo de .........., por lo cual el vencimiento de la última cuota de amortización según se pacta en la cláusula siguiente operará el ...

Tercera. Forma de amortización del capital. (La siguiente redacción se aplica cuando los créditos utilizan el sistema francés o el sistema alemán. Otras tipologías podrán tener otra redacción). Si se prevé sistema de amortización francés, redactar: -EL DEUDOR se obliga a restituir el capital en ... cuotas ... (indicar periodicidad) y consecutivas, con vencimiento la primera el día... y las restantes el... de ... (indicar; si fuera mensual: "cada mes") o el siguiente día hábil bancario en su caso. cuyo importe resultara de la aplicación del denominado "sistema francés", conforme a la formula establecida en la Comunicación ... (Sección 10. del texto ordenado de las normas sobre requisitos mínimos de liquidez, texto según la Comunicación -A- 2563) del B. C. R. A. El importe resultante incluye intereses conforme a la cláusula Cuarta"- (Incluir la tabla de desarrollo). (Si el préstamo es a tasa fija redactar: "El importe de cada cuota se fija en la suma de ... (indicar la moneda)~. Si el préstamo es a tasa variable redactar: "La cuota inicial se fija en la suma de ... (indicar moneda), dicho importe variara mes a mes (o menor frecuencia que se pacte) de acuerdo con la determinación de la tasa de interés estipulada en la cláusula Cuarta"). Si se prevé sistema de amortización alemán, esta cláusula se redactara de la siguiente forma: "EL DEUDOR se obliga a restituir el capital en ... cuotas ... (indicar periodicidad) y consecutivas, con vencimiento la primera el día ... y las restantes el... de cada ... (indicar: si fuera mensual: "cada mes") o el siguiente día hábil bancario en su caso. El importe de cada cuota será equivalente a la cantidad que resulte de la división del saldo de capital adeudado por el numero de cuotas a vencer, incluida la que motiva el cálculo, con más los intereses calculados conforme a la cláusula Cuarta".

( 1 ) NOTA. Estas cláusulas son parte integrante corno anexo del formulario tipo de Contrato de Prenda con Registro presentado ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. Cuarta. Interés. (La siguiente redacción se aplica cuando los créditos utilizan el sistema francés o el sistema alemán. Otras tipologías podrán tener otra redacción). "-A partir del día de la fecha y hasta su efectivo pago, el préstamo devengará un interés compensatorio vencido sobre saldos pagadero por períodos mensuales (si esta fuera la periodicidad convenida). conjuntamente con las cuotas de amortización de capital". (Si se pacta tasa fija, redactar: "La tasa de interés del préstamo será de ... % nominal anual, equivalente al ... % efectivo mensual". Si el préstamo es a tasa variable redactar: "Junto con cada cuota de capital el deudor deberá pagar un interés variable calculado sobre el saldo del capital adeudado, por el plazo mensual (si esta fuera la periodicidad convenida) transcurrido. Dicho interés será equivalente a ...(cada acreedor fijará criterios objetivos de definición) excluido el Impuesto al Valor Agregado o cualquier otro impuesto vigente o futuro, que en el caso de corresponder, será a cargo de la parte deudora y se cancelará conjuntamente con cada pago de interés. La parte deudora se compromete a informar al Acreedor su situación frente al IVA y en caso de no hacerlo, el Acreedor la considerará como responsable no inscripta con todas las consecuencias fiscales respectivas emergentes de dicha categoría tributaria. La tasa de primer período será de ... % nominal anual, equivalente al ...% efectivo mensual (para operaciones en pesos) o ... % efectivo anual (para operaciones en dólares estadounidenses), en términos de intereses calculados en forma vencida sobre saldos".

Quinta. Gastos y comisiones. Retenciones Impositivas. A la cuota de capital con más los intereses pactados de acuerdo con lo establecido en la cláusula Cuarta precedente se adicionara la suma correspondiente al pago del seguro de vida y sobre el bien, que se establecen en el presente contrato. Todas las sumas de dinero pagaderas por el DEUDOR bajo el presente contrato serán abonadas libres y exentas, sin retención o deducción, de cualquier impuesto, tasa o gravamen de cualquier índole, presente o futuro, aplicado, gravado, cobrado o retenido por cualquier autoridad, salvo que la retención o deducción de tales impuestos, tasas o gravámenes esté requerida por la ley o disposición aplicable. En tal caso, el DEUDOR pagara los importes adiciónales necesarios para que los montos netos que perciba el ACREEDOR (luego de tomar en cuenta tal retención o deducción) sean iguales a los montos que el ACREEDOR hubiera recibido de no haberse requerido la retención o deducción de dichos impuestos o derechos.

Sexta. "Costo financiero total ...% efectivo anual calculado por aplicación de los intereses según la cláusula Cuarta y conceptos a que se refieren las cláusulas Quinta, Decimonovena y, de corresponder, Decimocuarta".

Séptima. Moneda de pago: pesos o dólares estadounidenses. (En caso de que se trate de préstamos en dólares estadounidenses se incluirá el siguiente párrafo): "Todos los pagos estipulados en el presente contrato deberán efectuarse en dólares estadounidenses de libre disponibilidad - y no en otra moneda - y el DEUDOR reconoce en forma expresa, firme, irrevocable e incondicional que la totalidad de las obligaciones de pago a su cargo emanadas del presente crédito se mantendrán vigentes y exigibles hasta tanto el ACREEDOR hubiere recibido la exacta cantidad de dólares estadounidenses que correspondiere ser abonada bajo el crédito que por el presente se instrumenta".

Octava. Domicilio y forma de pago de las cuotas. Los pagos deberán efectuarse en el domicilio del ACREEDOR o donde este indique por escrito en el futuro al DEUDOR, dentro de la misma plaza y del horario de atención al público, en la moneda pactada en billete o transferencia, a la cuenta que indique el ACREEDOR. El DEUDOR reconoce y acepta que toda demora en el pago no imputable al ACREEDOR y derivada de pagos efectuados mediante valores para ser presentados al cobro (cheques, giros, etc.), o por intermedio de bancos, correo, comisionistas, terceros eventuales, etc., correrá a su cargo y se considerará exclusivamente causada por el DEUDOR, y de su responsabilidad exclusiva, y que se considerará fecha de pago válida a todos los efectos únicamente a aquella en la cual resulte posible al ACREEDOR hacer efectivo el cobro de sus créditos bajo el presente. En el caso de que las fechas de pago de capital o intereses bajo el presente Contrato vencieran en días inhábiles bancarios o un día en el cual el ACREEDOR no realice operaciones con el público en la plaza del domicilio de pago, los pagos correspondientes deberán efectuarse el día hábil bancario inmediato posterior. A ese efecto, se considerará día inhábil bancario todo aquel en el cual las entidades financieras estuvieran obligadas a tener cerradas sus puertas al público, según lo comunicado por el Banco Central o por disposición de autoridad competente en la ... (indicar plaza de pago). Todos los demás días calendarios se considerarán hábiles bancarios.

Novena. Seguro del bien. Para protección del crédito, el ACREEDOR contratará por cuenta y cargo del DEUDOR a favor del ACREEDOR, en una compañía aseguradora de primera línea a elección del ACREEDOR un seguro sobre el bien que se prenda con una cobertura mínima de Robo, Hurto, Incendio, Responsabilidad Civil y Destrucción Parcial y Total, por un importe que en todo momento sea equivalente al valor de dicho bien. El DEUDOR por la presente autoriza al ACREEDOR a debitar los gastos que la gestión del seguro ocasione así como el importe de las primas y actualizaciones pertinentes de cualquiera de las cuentas del DEUDOR, a cuyo efecto será de aplicación lo dispuesto en la cláusula Decimocuarta. Se establece en forma expresa que, ante la falta de pago de las primas correspondientes a los reajustes de las sumas aseguradas o de las sumas debatidas por cualquier otro concepto relacionados con el seguro o el incumplimiento de las restantes obligaciones del DEUDOR en materia de esta cobertura, podrá el ACREEDOR a su exclusiva opción: a) declarar caducos los plazas acordados, sin necesidad de interpelación previa de ninguna naturaleza, y exigir el pago inmediato de este crédito hallándose facultado, asimismo, para ejecutar la presente garantía; b) abonar las citadas primas por cuenta y orden del DEUDOR y c) contratar un nuevo seguro de conformidad con las pautas precedentemente expresadas, ante la caducidad del contrato de seguro original. Si el DEUDOR no abonará dichas sumas dentro del termino de diez días de requerido podrá el ACREEDOR, sin perjuicio del pago efectuado o de la nueva póliza contratada, proceder conforme a los términos del apartado a) del presente punto, en cuyo caso la deuda total será incrementada con los gastos que el ACREEDOR haya debido soportar en concepto de seguro s y cuyo pago queda también garantizado con la presente prenda. Salvo acuerdo en contrario, en caso de siniestro. la indemnización será aplicada para reparar el automotor si dicha reparación fuera, a criterio del ACREEDOR, económicamente viable, o no afectare o disminuyere el valor de la garantía prendaria. De lo contrario, dicha suma será aplicada en primer lugar al pago del saldo total adeudado en razón del crédito, se encontrare o no vencido, y el remanente de existir será entregado al DEUDOR.

Décima. Seguro de vida. Para protección del crédito y sus accesorios, el ACREEDOR contratará en su beneficio un seguro de vida e incapacidad respecto del DEUDOR, siempre y cuando este revista el carácter de asegurable, en una entidad aseguradora de primera línea por una suma asegurada equivalente al saldo de la deuda derivada del crédito. El ACREEDOR será el beneficiario de dicho seguro, que se contratará conforme a las normas legales y de práctica, para lo cual el DEUDOR autoriza al ACREEDOR a efectuar los actos necesarios y se obliga a cumplir con los actos personales que se requieran para dicha contratación y sus renovaciones, las cuales el DEUDOR se compromete a llevar a cabo treinta días antes de su vencimiento. El DEUDOR por la presente autoriza al ACREEDOR a debitar los gastos que la gestión del seguro ocasione así como el importe de las primas y actualizaciones pertinentes de cualquiera de las cuentas del DEUDOR, a cuyo efecto será de aplicación lo dispuesto en la cláusula Decimocuarta. La tarifa a aplicar se establecerá sobre el saldo DEUDOR al inicio de cada período, y estera a disposición del DEUDOR en el domicilio del ACREEDOR, con quince días de anticipación al comienzo del período respectivo. Se establece en forma expresa que, ante la falta de pago de las primas correspondientes o los reajustes de las sumas aseguradas o de las sumas debatidas por cualquier otro concepto relacionadas con el seguro o el incumplimiento de las restantes obligaciones a cargo del DEUDOR en materia de esta cobertura, podrá el ACREEDOR, a su exclusiva opción: a) declarar caducos los plazos acordados, sin necesidad de interpelación previa de ninguna naturaleza, y exigir el pago inmediato de este crédito hallándose facultado, asimismo, para ejecutar la presente garantía; b) abonar las citadas primas por cuenta y orden del DEUDOR y c) contratar un nuevo seguro de conformidad con las pautas precedentemente expresadas ante la caducidad del contrato de seguro original. Si el DEUDOR no abonara dichas sumas dentro del término de diez días de requerido podrá el ACREEDOR, sin perjuicio del pago efectuado o de la nueva póliza contratada, proceder conforme a los términos del apartado a) del presente punto, en cuyo caso la deuda total será incrementada con los gastos que el ACREEDOR haya debido soportar en concepto de seguros y cuyo pago queda también garantizado con la presente prenda. Salvo acuerdo en contrario, en caso de fallecimiento o incapacidad, la indemnización será aplicada a cancelar el saldo total adeudado en razón del crédito, se encontrare o no vencido, y el remanente, de existir, será entregado al DEUDOR o, en su caso, a la sucesión.

El ACREEDOR podrá contratar un seguro de desempleo a beneficio del DEUDOR y a cargo del mismo, para cancelar servicio de amortización e intereses.

Undécima. Mora. La mora se producirá de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna por incumplimiento de las obligaciones pactadas en el presente contrato. La mora se originará también de pleno derecho por: a) la solicitud del DEUDOR de su quiebra, o su petición por terceros o solicitud de concurso o su declaración en quiebra, y/o b) la formación de un acuerdo preconcursal con parte o todos los acreedores del DEUDOR, y/o c) la falsedad de cualquiera de las declaraciones juradas presentadas por el DEUDOR para obtener el presente crédito, y/o d) la comprobación por el ACREEDOR o por la autoridad competente del incumplimiento de toda disposición legal o de todo otro requisito impuesto por el Banco Central de la República Argentina u otra autoridad competente necesario para el otorgamiento o mantenimiento del crédito y/o e) si el bien que por la presente se prenda sufriera deterioro de grado tal que no cubra satisfactoriamente las obligaciones del DEUDOR, siempre que el DEUDOR no reponga la garantía disminuida por el deterioro o la refuerce o pague en efectivo una cantidad proporcional al deterioro del bien, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la notificación del ACREEDOR en tal sentido y/o f) si el deudor trasladara en forma definitiva el bien prendado del lugar en que según este contrato debe hallarse, sin el previo cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 del Decreto-Ley 15.348/46 y consentimiento por escrito del ACREEDOR. En todos los casos de mora, el ACREEDOR podrá compensar total o parcialmente su crédito con fondos o valores u otros bienes de cualquier naturaleza que estuvieran depositados en la entidad acreedora o en cualquiera de sus filiales en el exterior a nombre y orden del DEUDOR, sin necesidad de interpelación alguna, pudiendo el ACREEDOR proceder a la venta de los mismos al precio de mercado y aplicar el neto producido de la venta a fin de hacer efectiva la compensación.

Duodécima. Efectos de la mora. Caducidad de plazos. La mora en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el DEUDOR en virtud del presente contrato, en especial la falta de pago en término de los servicios de amortización e intereses o el acaecimiento de cualquiera de los supuestos enumerados en la cláusula Undécima permitirá al ACREEDOR declarar la caducidad de todos los plazos y, en consecuencia, exigir la inmediata e íntegra devolución y reembolso del capital desembolsado, y la aplicación de los intereses compensatorios y punitorios pactados hasta la total devolución del capital adeudado con más los intereses y las costas y costos que se originen como consecuencia del procedimiento de ejecución. Se pacta expresamente que en caso de mora, ambos intereses se capitalizarán en forma ... (mensual, trimestral, etc.; según lo determine cada entidad). En todos los casos de mora, el saldo de capital adeudado devengará, además del interés compensatorio pactado, un interés punitorio equivalente al ... (cada acreedor fijará criterios objetivos de definición, ajustados a las disposiciones vigentes en la materia, establecidas por el Banco Central).

Decimotercera. Facultades del acreedor: El ACREEDOR queda ampliamente facultado para inspeccionar e1 bien prendado cuantas veces lo considere conveniente, a cuyo fin el DEUDOR le dará todas las facilidades necesarias.

Decimocuarta. Débito automático. Otras compensaciones. (La siguiente redacción se aplica cuando se pacte esta modalidad de pago) "El ACREEDOR queda expresamente facultado para debitar, previa conversión a la moneda de la cuenta, si correspondiere, todo importe adeudado bajo el presente contrato ya sea capital, intereses, intereses punitorios, impuestos, gastos, comisiones o cualquier otro importe cuyo pago o reembolso este a cargo del DEUDOR bajo el presente contrato (ya sea en las fechas originales de pago previstas en el presente contrato o en la fecha anterior que corresponda de declarase la caducidad anticipada del crédito de conformidad con lo previsto en la cláusula Duodécima) en las cuentas corrientes, aún en descubierto, cajas de ahorro u otras cuentas del DEUDOR (incluso en las que sea titular junto con otras personas), y sin interpelación alguna, sin que esos débitos configuren novación, por lo que se mantendrán vigentes las garantías existentes incluyendo la prenda que por la presente se constituye en un todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 803 y 3109 del Código Civil y 773 del Código de Comercio. Los gastos originados en las eventuales operaciones de cambio serán a cargo del DEUDOR. El DEUDOR presta conformidad para que los intereses que se devenguen con motivo de los saldos deudores que se produzcan en su cuenta corriente sean debitados y capitalizados una vez por mes calendario y en la fecha que el ACREEDOR determine, previa notificación al DEUDOR. Las facultades del ACREEDOR establecidas en la presente cláusula podrán ser ejercidas por cuenta propia mientras sea titular del crédito que por la presente se instrumenta, así como por cuenta y orden de los futuros cesionarios del crédito en el caso de que el ACREEDOR continuase a cargo de la cobranza de los pagos como agente de cobro de los cesionarios".

Decimoquinta. Ausencia de novación. En el caso de modificaciones relativas a aumentos o disminuciones de capital, prórroga del plazo, renovación del crédito o diferimento del pago o por cualquier otro motivo no se producirá novación y se conservará con todos sus efectos el origen del crédito y la antigüedad de la obligación del DEUDOR, manteniéndose vigentes todas las garantías constituidas. Expresamente se conviene en que si por la naturaleza del caso se interpretara que existió novación subsistirá plenamente la garantía prendaria, puesto que el ACREEDOR se reserva expresamente dicha subsistencia (artículos 803 y 804 del Código Civil).

Decimosexta. Cancelaciones anticipadas. En la presente operación, el plazo se presume establecido en beneficio de ambas partes, dejando a salvo la facultad del DEUDOR de precancelar el crédito en cualquier momento, abonando la totalidad de la deuda incluyendo los intereses devengados hasta la fecha de la precancelación. Asimismo, el DEUDOR deberá hacerse cargo de todos los gastos y costos, inclusive (aunque no limitado a) los impositivos, que dicha precancelación originare. A los efectos del ejercicio de esta opción el DEUDOR deberá comunicar al ACREEDOR su decisión de cancelar el crédito en forma anticipada mediante carta documento, telegrama o nota presentada personalmente al ACREEDOR (decisión que, una vez comunicada, será irrevocable) con una anticipación no menor a tres días de la fecha de precancelación. Si el DEUDOR acordare con el ACREEDOR la efectivización de pagos anticipados parciales, el ACREEDOR tendrá derecho a exigir el pago de los siguientes cargos por precancelación parcial: ... (a llenar por cada ACREEDOR). En el caso de cancelaciones parciales anticipadas los intereses se recalcularán sobre el nuevo saldo de capital adeudado.

Decimoséptima. Cesión del crédito. El ACREEDOR podrá transferir el presente crédito prendario por cualquiera de los medios previstos en la ley, adquiriendo el o los cesionarios/endosatarios los mismos beneficios y/o derechos y/o acciones del ACREEDOR bajo el presente contrato. De optar por la cesión prevista en los artículos 70 y 72 de la Ley 24.441, la cesión del crédito y su garantía podrá hacerse sin notificación al DEUDOR y tendrá validez desde su fecha de formalización, en un todo de acuerdo con lo establecido por el artículo 72 de la ley precitada. El DEUDOR expresamente manifiesta que tal como lo prevé la mencionada ley, la cesión tendrá efecto desde la fecha en que opere la misma y que solo podrá oponer contra el cesionario las excepciones previstas en el mencionado artículo. No obstante, en el supuesto de que la cesión implique modificación del domicilio de pago, el nuevo domicilio de pago deberá notificarse en forma fehaciente al DEUDOR en el domicilio constituido. Se considerará medio fehaciente la comunicación del nuevo domicilio de pago contenida en la respectiva boleta de pago enviada por el ACREEDOR al DEUDOR. Habiendo mediado notificación del domicilio de pago, no podrá oponerse excepción de pago documentado, en relación a pagos practicados a anteriores acreedores con posterioridad a la notificación del nuevo domicilio de pago.

Decimoctava. Procedimiento de ejecución. El incumplimiento del DEUDOR a cualquiera de las obligaciones asumidas en los términos del presente contrato de mutuo prendario, habilitará al ACREEDOR a iniciar en forma inmediata el trámite de ejecución, pudiendo el ACREEDOR optar, a su exclusivo criterio, por la vía de ejecución judicial prevista en los artículos 34 y concordantes del Decreto-Ley 15.348/46 (texto según Decreto 897/95), o por el procedimiento establecido en el artículo 39 de ese dispositivo, supuesto en el cual se pacta, a los efectos del artículo 585 del Código de Comercio, que la venta se realizará en forma privada por el ACREEDOR o persona autorizada, preferentemente de habilidad en el tráfico de la especie del bien prendado, conforme a su valor de plaza, imputándose el precio obtenido, previa cancelación de los gastos y costos de secuestro y realización e impuestos, primero a intereses, luego a capital y si resultare un remanente, será puesto por el ACREEDOR a disposición del DEUDOR bastando al efecto la notificación que en tal sentido se practique; el DEUDOR renuncia a todo derecho de enervar dicho procedimiento, salvo su derecho de repetición y/o acción de daños y perjuicios. Si la deuda no resultare totalmente cubierta con el precio obtenido, el ACREEDOR podrá continuar su acción contra el resto del patrimonio del DEUDOR.

Decimonovena. Gastos e Impuestos. (En esta cláusula se detallarán todos aquellos conceptos que se encuentren asociados al crédito prendario a que se refiere el presente contrato).

Vigésima. Depósito del Título de Propiedad. E1 título de propiedad del bien prendado quedará depositado en el ACREEDOR, sus cesionarios y/o en quien estos indiquen. Este depósito subsistirá hasta la extinción de la obligación garantizada con prenda.

Vigésimo primera. Jurisdicción y domicilios. A todos los efectos del presente contrato de crédito con garantía prendaria, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de ... o de la Capital Federal, a opción del ACREEDOR, y constituyen domicilios: el ACREEDOR en... y el DEUDOR en... Cualquier nuevo domicilio del DEUDOR deberá estar ubicado en la misma localidad, y su modificación solo será oponible a la otra parte si mediare una notificación fehaciente con cinco días hábiles de antelación. Allí serán validas todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se practiquen.

Vigésimo segundo. Consentimiento. En oportunidad de constituirse la Prenda con Registro deberá contarse con el consentimiento expreso del cónyuge del deudor conforme a los requisitos establecidos por el artículo 1277 del Código Civil. En dicho caso se redactará: "PRESENTE .... (APELLIDO Y NOMBRES Y DOCUMENTO IDENTIFICATARIO DEL CONYUGE), casada/o en ... nupcias con el DEUDOR mayor de edad, hábil, dice: Que toma conocimiento de las condiciones del crédito prendario formalizado mediante la presente por su cónyuge por lo que las acepta expresamente y OTORGA EL CONSENTIMIENTO requerido por el artículo 1277 del Código Civil para con la prenda que constituye su cónyuge en los términos que anteceden y para con su reinscripción si correspondiere".

Vigésimo tercera. Reinscripción de la prenda. El DEUDOR autoriza al ACREEDOR a reinscribir la presente prenda cuantas veces fuera necesario, mientras no hubiere cancelado totalmente el capital y los intereses y demás accesorios del crédito. Los gastos y honorarios correspondientes a dicha reinscripción esteran a cargo del DEUDOR, pudiendo el ACREEDOR exigir al DEUDOR el deposito de las sumas que deban abonarse.

Vigésimo cuarta. Poder especial irrevocable. El DEUDOR confiere al ACREEDOR PODER ESPECIAL IRREVOCABLE, en los términos de los artículos 1977, 1980 y concordantes del Código Civil, por el plazo de vigencia del crédito o hasta la cancelación total de las obligaciones derivadas del mismo, el que fuere mayor, para que reinscriba la presente prenda cuantas veces fuere necesario.

CLAUSULAS NO EXIGIDAS POR EL BANCO CENTRAL (podrán agregarse cláusulas adiciónales en la medida que no se contrapongan con las establecidas precedentemente).

Firmas: acreedor deudor cónyuge del deudor

e. 8/10 Nº 201.781 v. 8/10/97

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