Presidencia de la Nación

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.)


BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION 'A' 2950. 16.07.99. Ref.: Circular LISOL 1-250. Actualización de textos ordenados

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para remitirles las hojas que corresponde reemplazar en los textos ordenados de las normas dictadas por esta Institución, que son de aplicación sobre los siguientes temas:

— clasificación de deudores,

— previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad y

— posición de liquidez.

Esta actualización se realiza con motivo de las disposiciones difundidas por las Comunicaciones 'A' 2932, 2947 y de aclaraciones interpretativas no dadas a conocer anteriormente.

B.C.R.A.

TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE CLASIFICACION DE DEUDORES

—Indice—

Sección 1. Deudores comprendidos.

1.1. Criterio general.

1.2. Criterios especiales de imputación.

Sección 2. Financiaciones comprendidas.

2.1. Conceptos incluidos.

2.2. Exclusiones.

Sección 3. Tarea de clasificación.

3.1. Procedimientos de análisis de cartera.

3.2. Periodicidad de clasificación.

3.3. Manual de procedimientos de clasificación y previsión.

3.4. Legajo del cliente.

3.5. Responsabilidad de la tarea de clasificación.

3.6. Aprobación de la clasificación.

Sección 4. Criterios de clasificación.

4.1. Niveles de clasificación.

4.2. Criterio básico de clasificación.

4.3. Evaluación de la capacidad de pago.

4.4. Financiaciones cubiertas con garantías preferidas 'A'.

4.5. Deudores que no deben ser objeto de clasificación.

Sección 5. Categorías de carteras.

5.1. Categorías.

Sección 6. Clasificación de los deudores de la cartera comercial.

6.1. Información básica.

6.2. Criterio de clasificación.

6.3. Periodicidad mínima de clasificación.

6.4. Reconsideración obligatoria de la clasificación.

6.5. Niveles de clasificación.

6.6. Discrepancias máximas entre clasificaciones.

B.C.R.A.

CLASIFICACION DE DEUDORES

Sección 1. Deudores comprendidos.

Igual temperamento podrá observarse cuando se trate de créditos respecto de documentos o valores cedidos por el deudor en concurso que puedan considerarse garantías preferidas 'A' por ser cobrables directamente del tercero responsable del documento (por ejemplo: facturas de crédito, facturas a consumidores emitidas por empresas de servicios públicos proveedoras de electricidad, gas, etc., cupones de tarjetas de crédito, etc.). En los casos de deudores por servicios públicos o por tarjetas de crédito, no será obligatoria la apertura del legajo.

B.C.R.A.

CLASIFICACION DE DEUDORES

Sección 3. Tarea de clasificación.

3.3.5. La descripción del procedimiento adoptado, cuando a los fines de la actualización del legajo del cliente la clasificación asignada se mantenga en planillas separadas, que permita la identificación precisa de la clasificación asignada a cada cliente desde la planilla al legajo y viceversa.

3.3.6. El ejercicio de la opción de encomendar a profesionales externos la tarea de clasificación.

El manual deberá estar a disposición permanente de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarlas.

3.4. Legajo del cliente.

3.4.1. Apertura.

La entidad deberá llevar un legajo de cada deudor de su cartera, así como de cada uno de sus corresponsales del exterior.

En los casos de créditos cedidos a favor de la entidad sin responsabilidad para el cedente —unidad económica receptora de los fondos—, deberá abrirse el legajo del firmante, librador, deudor, codeudor o aceptante de los respectivos instrumentos, constituidos consecuentemente en principales y directos pagadores, al que se hayan imputado las acreencias.

No será obligatoria la apertura del legajo en los casos de deudores por servicios públicos o por tarjetas de crédito considerados a los fines de la clasificación por haber sido cedidos los respectivos créditos por deudores en concurso preventivo.

3.4.2. Contenido.

En el legajo se reunirán todos los elementos de juicio que se tengan en cuenta para realizar las evaluaciones y clasificaciones y se dejará constancia de las revisiones efectuadas y de la clasificación asignada.

Cuando no corresponda evaluar la capacidad de repago del deudor por encontrarse la deuda cubierta con garantías preferidas 'A', según lo previsto en el punto 4.4., no será obligatorio incorporar al legajo del cliente el flujo de fondos, los estados contables ni toda otra información necesaria para efectuar ese análisis.

A los fines de la actualización del legajo del cliente, se admitirá que la clasificación asignada se mantenga en planillas separadas, siempre que el procedimiento adoptado —que deberá estar descripto en el 'Manual de procedimientos de clasificación y previsión'— permita la identificación precisa de la clasificación asignada a cada cliente desde la planilla al legajo y viceversa.

Dicho legajo deberá contar con información acerca de la totalidad del margen de crédito asignado al cliente y responsabilidades eventuales asumidas respecto de él, cualquiera sea el concepto o línea crediticia.

Por otra parte, el saldo actualizado de la totalidad de las financiaciones otorgadas —que comprenderá las facilidades asignadas por todas las filiales y unidades operativas de la entidad— deberá encontrarse disponible, discriminado por concepto, según el sistema de información contable que utilice la entidad, en el lugar de radicación del legajo del cliente o la casa central, de corresponder llevar copia en ésta, de acuerdo con las normas pertinentes.

En los casos de clientes del sector privado no financiero, cuya deuda (por todo concepto) más el importe de la financiación solicitada, al momento del otorgamiento de ésta, exceda del 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del último día del mes anterior al que corresponda o el equivalente a $ 1.000.000, de ambos el menor, deberá mantenerse en el legajo, a disposición permanente de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, la declaración jurada sobre si revisten o no carácter de vinculados al respectivo intermediario financiero o si su relación con éste implica la existencia de influencia controlante.

En los casos de corresponsales del exterior, el legajo deberá contener la información y demás elementos de juicio que permitan conocer su identificación, calificación, márgenes de crédito y cualquier otro dato vinculado a esa relación.

Además, en los legajos debieran constar los análisis que se lleven a cabo con motivo de la aplicación de las normas sobre graduación del crédito.

3.4.3. Anexos.

En los casos de préstamos a personas físicas con garantía hipotecaria en primer grado sobre una vivienda o con garantía prendarla en primer grado sobre automóviles o vehículos utilitarios livianos 0 km para uso particular, comercial o alquiler, se anexarán al legajo del deudor las carpetas crediticia, legal y de administración cuando se observen las pautas previstas en los respectivos manuales de originación y administración.

3.4.4. Radicación.

El legajo del deudor se deberá llevar en el lugar de radicación de la cuenta.

Se admitirá que el legajo del cliente se encuentre en un lugar distinto del de radicación de la cuenta (por ejemplo: casa matriz o sucursal que sea asiento de gerencia regional), cuando ello haya sido determinado por razones operativas —vinculadas a la evaluación, otorgamiento y seguimiento de los créditos— y dicha circunstancia se encuentre incluida en el 'Manual de procedimientos de clasificación y previsión'.

Además, corresponderá mantener en la casa central de la entidad una copia del legajo de cada uno de los clientes cuyo endeudamiento (financiaciones comprendidas) sea equivalente o superior al 1% de la responsabilidad patrimonial computable.

Estas disposiciones también resultan aplicables a los anexos al legajo del cliente.

3.4.5. Aspectos formales.

El legajo y los anexos podrán llevarse en medios magnéticos.

3.5. Responsabilidad de la tarea de clasificación.

La tarea de clasificación podrá ser encomendada:

3.5.1. A un área independiente del sector encargado del otorgamiento de créditos y garantías.

3.5.2. Al sector encargado del otorgamiento de créditos y garantías.

De optar por esta posibilidad, la entidad financiera deberá contar con una oficina independiente que tendrá como función efectuar la revisión de las clasificaciones asignadas a los clientes por el sector de créditos.

Dicha revisión —que podrá estar a cargo de la auditoria interna de la entidad— deberá comprender obligatoriamente a los clientes cuyo endeudamiento total en pesos y en moneda extranjera (por las financiaciones comprendidas) supere el 1% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior al de la clasificación o el equivalente a $ 1.000.000, de ambos el menor, y alcanzar como mínimo el 20% de la cartera activa total, que se completará, en caso de corresponder, incorporando a clientes cuyo endeudamiento total —en orden decreciente— sea inferior a aquellos márgenes.

La revisión deberá estar concluida antes de presentarse a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias el 'Estado de situación de deudores' cuya información incluya la clasificación de los mencionados clientes.

3.5.3. A profesionales externos.

La intervención de terceros, que deberá estar prevista en el 'Manual de procedimientos de clasificación y previsión', no releva a la entidad de su responsabilidad por la clasificación finalmente asignada ni de la obligación de conservar los legajos con toda la información requerida.

3.6. Aprobación de la clasificación.

La clasificación de los deudores y la constitución de las previsiones por riesgo de incobrabilidad por financiaciones que excedan del 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad financiera del mes anterior al que corresponda, deberán contar con la previa aprobación de los miembros del Directorio o Consejo de Administración —por mayoría simple o, cuando se trate de clientes vinculados, de dos tercios de la totalidad de los miembros— o autoridad equivalente de la entidad financiera prestamista.

Dicha conformidad estará referida —con opinión fundada en todos los casos— tanto a la clasificación asignada a cada uno de los deudores comprendidos como al nivel de las previsiones constituidas.

La toma de conocimiento sin formulación de observaciones por parte del Directorio o Consejo de Administración, con las mayorías establecidas precedentemente, o autoridad equivalente, de las opiniones fundadas que sobre la clasificación de los deudores y la constitución de previsiones por riesgo de incobrabilidad emitan las unidades funcionales a cargo de la clasificación, da por cumplido el requisito antedicho, en la medida en que sea previa a la remisión a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarlas de las informaciones contables y sus complementarias.

B.C.R.A.

CLASIFICACION DE DEUDORES

Sección 4. Criterios de clasificación.

4.1. Niveles de clasificación.

Se han previsto niveles de agrupamiento de los clientes en orden decreciente de calidad, en razón directa al riesgo de incobrabilidad que se deriva de las situaciones que presentan.

4.2. Criterio básico de clasificación.

El criterio básico a ser utilizado para efectuar tal clasificación es la capacidad de pago en el futuro de la deuda o de los compromisos objeto de la garantía de la entidad financiera.

4.3. Evaluación de la capacidad de pago.

4.3.1. Al evaluar la capacidad de repago, el énfasis deberá ponerse en el análisis de los flujos de fondos realizado por la entidad.

4.3.2. En segundo lugar, deberá considerarse la posibilidad de liquidación de activos no imprescindibles para la operatoria de la empresa.

4.4. Financiaciones cubiertas con garantías preferidas 'A'.

No corresponderá la evaluación de la capacidad de repago respecto de las financiaciones que se encuentren respaldadas con tales garantías.

4.5. Deudores que no deben ser objeto de clasificación.

Los deudores cuyas financiaciones se encuentren cubiertas totalmente con garantías preferidas 'A' no serán objeto de clasificación, sin perjuicio de su información según las normas que se establezcan en los regímenes respectivos.

B.C.R.A.

CLASIFICACION DE DEUDORES

Sección 5. Categorías de carteras.

5.1.2. Cartera para consumo o vivienda.

Comprende:

5.1.2.1. Créditos para consumo (personales y familiares, para profesionales, para la adquisición de bienes de consumo, financiación de tarjetas de crédito).

5.1.2.2. Créditos para vivienda propia (compra, construcción o refacción).

5.1.2.3. Las financiaciones de naturaleza comercial hasta el equivalente a $ 200.000 con o sin garantías preferidas, en caso de que la entidad haya optado por ello.

B.C.R.A

. CLASIFICACION DE DEUDORES

Sección 6. Clasificación de los deudores de la cartera comercial.

6.5.1.1. presente una situación financiera líquida, con bajo nivel y adecuada estructura de endeudamiento en relación con su capacidad de ganancia, y muestre una alta capacidad de pago de las deudas (capital e intereses) en las condiciones pactadas generando fondos —medido a través del análisis de su flujo— en grado aceptable. El flujo de fondos no es susceptible de variaciones significativas ante modificaciones importantes en el comportamiento de las variables tanto propias como vinculadas a su sector de actividad.

6.5.1.2. cumpla puntualmente con el pago de sus obligaciones, entendiéndose que ello sucede cuando el cliente las cancela sin recurrir a nueva financiación directa o indirecta de la entidad.

6.5.1.3. cuente con una dirección calificada y honesta, muy profesional y técnica, con adecuados sistemas de control interno.

6.5.1.4. tenga un adecuado sistema de información que permita conocer en forma permanente la situación financiera y económica de la empresa. La información es consistente y está actualizada. Cuando las financiaciones cuenten con garantías preferidas 'B', según las normas aplicables en esa materia, la entidad podrá requerir esa información con la frecuencia que le permita efectuar la evaluación del deudor observando la periodicidad mínima establecida en el punto 6.3.

6.5.1.5. pertenezca a un sector de la actividad económica o ramo de negocios que registra una tendencia futura aceptable, considerando, entre otros aspectos, la demanda y una adecuada relación entre utilidad e ingresos.

6.5.1.6. esté ubicado por encima de la media del sector y sea altamente competitivo en su actividad.

6.5.2.4. tenga un adecuado sistema de información que permita conocer en forma regular la situación financiera y económica del cliente. La información es consistente. Cuando las financiaciones cuenten con garantías preferidas 'B', según las normas aplicables en esa materia, la entidad podrá requerir esa información con la frecuencia que le permita efectuar la evaluación del deudor observando la periodicidad mínima establecida en el punto 6.3.

6.5.2.5. pertenezca a un sector de la actividad económica o ramo de negocios cuya tendencia futura presente aspectos cuestionables, posibilidad de baja en los ingresos, aumento de competencia o de costos de estructura.

6.5.2.6. mantenga convenios de pago resultantes de concordatos judiciales o extrajudiciales homologados a vencer o arreglos privados concertados en forma conjunta con entidades financieras acreedoras cuando se haya cancelado, al menos, el 35 % del importe involucrado en el citado acuerdo.

A fin de determinar el importe de la cancelación, se admitirá computar el 50 % de las garantías adicionales a las ofrecidas originalmente, constituidas sobre bienes no vinculados a la explotación del deudor —con excepción de las hipotecas sobre inmuebles rurales que, por lo tanto, serán computables—, observando los márgenes de cobertura establecidos en las normas sobre garantías.

6.5.2.7. mantenga arreglos privados con la entidad financiera que cuenten con la opinión del auditor externo de la entidad cuando el importe de la refinanciación no exceda de $ 1.000.000 y además, en los casos en que supere ese importe, de una calificadora de riesgo admitida por las normas sobre evaluación de entidades financieras sobre la factibilidad del cumplimiento de la refinanciación, cuando se haya cancelado, al menos, el 35% del importe involucrado en el citado acuerdo.

A fin de determinar el importe de la cancelación, se admitirá computar el 50% de las garantías adicionales a las ofrecidas originalmente, constituidas sobre bienes no vinculados a la explotación del deudor —con excepción de las hipotecas sobre inmuebles rurales que, por lo tanto, serán computables—, observando los márgenes de cobertura establecidos en las normas sobre garantías. Será requisito indispensable, además, contar con la opinión favorable sobre la calidad de las garantías, formulada por el auditor externo y, en su caso, de la calificadora de riesgo.

En los casos de acuerdos superiores a $ 5.000.000, la reclasificación inicial del cliente a esta categoría podrá realizarse siempre que no medie objeción por parte de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, a la cual, previamente, se deberá plantear cada situación en forma individual.

Cuando se observen las situaciones a que se refieren los puntos 6.5.2.6. y 6.5.2.7., podrá reclasificarse al deudor en situación normal si se observan, además, las otras condiciones previstas para esa categoría.

6.5.3. Con problemas.

El análisis del flujo de fondos del cliente demuestra que tiene problemas para atender normalmente la totalidad de sus compromisos financieros y que, de no ser corregidos, esos problemas pueden resultar en una pérdida para la entidad financiera.

Entre los indicadores que pueden reflejar esta situación se destacan que el cliente:

6.5.3.1. presente una situación financiera ilíquida y un nivel de flujo de fondos que no le permita atender el pago de la totalidad del capital y de los intereses de las deudas, pudiendo cubrir solamente estos últimos. Escasa capacidad de ganancias. La proyección de flujo de fondos muestra un progresivo deterioro y alta sensibilidad a modificaciones menores y previsibles de variables significativas, debilitando aún más sus posibilidades de pago.

6.5.3.2. incurra en atrasos superiores a 90 días y de hasta 180 días. A este fin, el cómputo de los plazos no se interrumpirá por el otorgamiento de renovaciones cuando previamente no se haya producido la cancelación efectiva de las obligaciones vencidas, es decir sin recurrir a financiación directa o indirecta de la entidad.

6.5.3.3. cuente con una dirección de poca capacidad y/o experiencia y/o de honestidad poco clara y/o débil y/o con sistemas de control interno objetables.

6.5.3.4. tenga un sistema de información no del todo adecuado, que dificulte conocer con exactitud la real situación financiera y económica del cliente. La información no es totalmente consistente y no existe un proceso de actualización adecuado que permita contar con ella en el momento oportuno.

6.5.3.5. cuente con refinanciaciones reiteradas y sistemáticas del capital adeudado vinculadas a una insuficiente capacidad para su pago aun cuando abone los intereses y siempre que no haya quitas en el capital, que no se reduzcan las tasas de interés pactadas —salvo que ello derive de las condiciones del mercado— o que no sea necesario aceptar bienes en pago de parte de las obligaciones.

Cuando al menos se haya cumplido con el pago puntual del 40% de las obligaciones refinanciadas y existan garantías de rápida realización adicionales a las ofrecidas originalmente, cuyo valor de mercado permita recuperar las deudas sin pérdidas y se encuentren constituidas sobre bienes no vinculados a la explotación, podrá reclasificarse al deudor en el nivel inmediato superior si, además, se observan las otras condiciones previstas en el citado nivel.

6.5.3.6. mantenga convenios de pago resultantes de concordatos judiciales o extrajudiciales homologados a vencer o arreglos privados concertados en forma conjunta con entidades financieras acreedoras cuando aún no se haya cancelado el 35 % del importe involucrado en el citado acuerdo.

A fin de determinar el importe de la cancelación, se admitirá computar el 50 % de las garantías adicionales a las ofrecidas originalmente, constituidas sobre bienes no vinculados a la explotación del deudor —con excepción de las hipotecas sobre inmuebles rurales que, por lo tanto, serán computables—, observando los márgenes de cobertura establecidos en las normas sobre garantías.

6.5.3.7. incurra en atrasos recurrentes, incumplimiento de más de 90 días respecto de condiciones contractuales o nulo movimiento en las cuentas con la entidad.

6.5.3.8. pertenezca a un sector de la actividad económica o ramo de negocios cuya tendencia futura no sea firme, perspectiva de disminución de ingresos y beneficios, posibilidad de reducción en la demanda de los productos.

6.5.3.9. se encuentre ubicado bajo la media del sector con dificultades para enfrentar la competencia y con problemas leves en materia de adecuación a la tecnología. Presenta problemas en su relación con proveedores y clientes.

6.5.3.10. mantenga arreglos privados con la entidad financiera que cuenten con la opinión del auditor externo de la entidad cuando el importe de la refinanciación no exceda de $ 1.000.000 y además, en los casos en que supere ese importe, de una calificadora de riesgo admitida por las normas sobre evaluación de entidades financieras sobre la factibilidad del cumplimiento de la refinanciación, cuando aún no se haya cancelado el 35% del importe involucrado en el citado acuerdo.

A fin de determinar el importe de la cancelación, se admitirá computar el 50% de las garantías adicionales a las ofrecidas originalmente, constituidas sobre bienes no vinculados a la explotación del deudor —con excepción de las hipotecas sobre inmuebles rurales que, por lo tanto, serán computables—, observando los márgenes de cobertura establecidos en las normas sobre garantías. Será requisito indispensable, además, contar con la opinión favorable sobre la calidad de las garantías, formulada por el auditor externo y, en su caso, de la calificadora de riesgo.

En los casos de acuerdos superiores a $ 5.000.000, la reclasificación inicial del cliente a esta categoría podrá realizarse siempre que no medie objeción por parte de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, a la cual, previamente, se deberá plantear cada situación en forma individual.

El deudor que permanezca por períodos prolongados en esta categoría o en alguna inferior generará la presunción de que debe ser incorporado al nivel inferior.

6.5.4. Con alto riesgo de insolvencia.

El análisis del flujo de fondos del cliente demuestra que es altamente improbable que pueda atender la totalidad de sus compromisos financieros.

Entre los indicadores que pueden reflejar esta situación se destacan que el cliente:

6.5.4.1. presente una situación financiera ilíquida y muy alto nivel de endeudamiento, con resultados negativos en la explotación y obligación de vender activos de importancia para la actividad desarrollada y que materialmente sean de magnitud significativa. El flujo de fondos es manifiestamente insuficiente, no alcanzando a cubrir el pago de intereses, y es factible presumir que también tendrá dificultades para cumplir eventuales acuerdos de refinanciación.

6.5.4.2. incurra en atrasos superiores a 180 días y de hasta 1 año. A este fin, el cómputo de los plazos no se interrumpirá por el otorgamiento de renovaciones cuando previamente no se haya producido la cancelación efectiva de las obligaciones vencidas, es decir sin recurrir a financiación directa o indirecta de la entidad.

6.5.4.3. cuente con una dirección incompetente y/o deshonesta. Descontrol en los sistemas internos.

6.5.4.4. tenga un sistema de información inadecuado, lo que impide conocer con exactitud la real situación financiera y económica de la empresa. La información que se presenta no es confiable pues no cuenta con la adecuada documentación respaldatoria. En general, la información no es consistente y no está actualizada.

6.5.4.5. cuente con refinanciaciones del capital adeudado y de los intereses devengados vinculadas a una insuficiente capacidad para su pago, con otorgamiento de quitas o con reducción en las tasas de interés pactadas —salvo que ello derive de las condiciones del mercado— o cuando haya sido necesario recibir bienes en pago de parte de las obligaciones.

Cuando al menos se haya cumplido con el pago puntual del 50% de las obligaciones refinanciadas y existan garantías de rápida realización adicionales a las ofrecidas originalmente, cuyo valor de mercado permita recuperar las deudas sin pérdidas y se encuentren constituidas sobre bienes no vinculados a la explotación, podrá reclasificarse al deudor en el nivel inmediato superior si, además, se observan las otras condiciones previstas en el citado nivel.

6.5.4.6. haya sido demandado judicialmente por la entidad para el cobro de su acreencia cuando ello se encuentre vinculado a la incapacidad de pago. Se excluyen los casos en que las acciones se refieren a la discusión sobre otros aspectos contractuales.

6.5.4.7. haya solicitado el concurso preventivo, celebrado un acuerdo preventivo extrajudicial aún no homologado o se le haya requerido su quiebra, en tanto no hubiere sido declarada, por obligaciones que sean iguales o superiores al 5% del patrimonio del cliente. En caso de levantarse el pedido de quiebra, el deudor podrá ser reclasificado en niveles superiores, según la situación previa, si se observan las condiciones allí previstas.

6.5.4.8. se encuentre permanentemente atrasado en el pago, con incumplimientos superiores a 180 días respecto de las condiciones contractuales.

6.5.4.9. pertenezca a un sector de la actividad económica o ramo de negocios con una pobre tendencia futura, perspectivas de ingresos y beneficios escasos o negativos.

6.5.4.10. se encuentre ubicado muy por debajo de la media del sector con muy serios problemas para enfrentar la competencia y cuente con una tecnología que requiera urgente modernización. Dificultades graves en su relación con clientes y proveedores.

El deudor que permanezca por períodos prolongados en esta categoría o en alguna inferior generará la presunción de que debe ser incorporado al nivel inferior.

6.5.5. Irrecuperable.

Las deudas de clientes incorporados a esta categoría se consideran incobrables. Si bien estos activos podrían tener algún valor de recuperación bajo un cierto conjunto de circunstancias futuras, su incobrabilidad es evidente al momento del análisis.

Entre los indicadores que pueden reflejar esta situación se destacan que el cliente:

6.5.5.1. presente una situación financiera mala con suspensión de pagos, quiebra decretada o pedido de su propia quiebra, con obligación de vender a pérdida activos de importancia para la actividad desarrollada y que materialmente sean de magnitud significativa. El flujo de fondos no alcanza a cubrir los costos de producción.

6.5.5.2. incurra en atrasos superiores a 1 año, cuente con refinanciación del capital y sus intereses y con financiación de pérdidas de explotación. A este fin, el cómputo de los plazos no se interrumpirá por el otorgamiento de renovaciones cuando previamente no se haya producido l a cancelación efectiva de las obligaciones vencidas, es decir sin recurrir a financiación directa o indirecta de la entidad

Cuando al menos se haya cumplido con el pago puntual del 60 % de las obligaciones refinanciadas y existan garantías de rápida realización adicionales a las ofrecidas originalmente, cuyo valor de mercado permita recuperar las deudas sin pérdidas y se encuentren constituidas sobre bienes no vinculados a la explotación, podrá reclasificarse al deudor en el nivel inmediato superior si, además, se observan las otras condiciones previstas en el citado nivel.

6.5.5.3. cuente con una dirección incompetente y/o deshonesta y/o capaz de realizar actos fraudulentos.

Nulo control interno.

6.5.5.4. tenga un sistema de información inadecuado, lo que impide conocer con exactitud la real situación financiera y económica de la empresa. La información que se presenta no es confiable pues no cuenta con la adecuada documentación respaldatoria. En general, la información no es consistente y no está actualizada.

6.5.5.5. pertenezca a un sector de la actividad económica o ramo de negocios en extinción, con graves problemas estructurales o que estén requiriendo una reestructuración generalizada.

6.5.5.6. se encuentre ubicado en la porción más baja dentro de su sector, no hallándose en condiciones de competir y con una tecnología obsoleta no rentable.

Además, corresponderá clasificar en esta categoría a los clientes que, cualquiera sea el motivo (entre ellos por no contar con legajo o por no haber proporcionado información confiable y/o actualizada), no hayan sido evaluados con la periodicidad correspondiente.

6.5.6. Irrecuperable por disposición técnica.

Se incluirán:

6.5.6.1. Clientes que a su vez sean deudores en situación irregular —considerando tales a los que registren atrasos superiores a 180 días en el cumplimiento de sus obligaciones—, de acuerdo con la nómina que, a tal efecto y a base de la información que deberán suministrar los administradores de las carteras crediticias, elabore y proporcione el Banco Central de la República Argentina de:

i) Entidades liquidadas por el Banco Central.

ii) Entes residuales de entidades financieras públicas privatizadas o en proceso de privatización o disolución.

iii) Entidades financieras cuya autorización para funcionar haya sido revocada por el Banco Central y se encuentren en estado de liquidación judicial o quiebra.

iv) Fideicomisos en los que SEDESA sea beneficiario.

Se exceptúa de ser clasificados en esta categoría a los deudores, cuando las financiaciones otorgadas a ellos se destinen a cancelar los préstamos que originaron su inclusión en la nómina de deudores morosos y siempre que los fondos se acrediten directamente en las cuentas de las ex entidades acreedoras.

6.5.6.2. Bancos, otras instituciones financieras del exterior y otros prestatarios no radicados en el país que no cuenten con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría 'investment grade', otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras.

Se excluirán:

a) Los siguientes deudores:

— Casa matriz de las sucursales locales de bancos del exterior o sus filiales y subsidiarias en otros países, en la medida en que aquélla esté sujeta a supervisión sobre base consolidada.

— Bancos u otras instituciones financieras del exterior sujetos a supervisión sobre base consolidada que ejerzan el control de entidades financieras locales constituidas bajo la forma de sociedades anónimas.

— Otros bancos del exterior autorizados a intervenir en los regímenes de convenios de pagos y créditos recíprocos a los que haya adherido el Banco Central de la República Argentina, así como sus sucursales y subsidiarias, aun cuando ellas no estén comprendidas en esos convenios, siempre que la casa matriz o entidad bancaria controlante esté sujeta a regímenes de supervisión sobre base consolidada, a satisfacción de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarlas.

— Sucursales y subsidiarias de entidades financieras locales sujetas al régimen de supervisión consolidada.

b) Los deudores que únicamente registren las siguientes operaciones:

— Financiaciones que cuenten con aval de banco del exterior con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría 'investment grade', otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras.

— Financiaciones vinculadas a operaciones de compraventa de títulos valores concertadas con residentes en el exterior, que se canalicen por la Caja de Valores S.A., Cedel, Euroclear o Depositary Trust Company (DTC), y que se originen en el cumplimiento, por parte de la entidad financiera interviniente, de la obligación a su cargo (entregar la especie transada o efectuar el pago convenido) sin que la contraparte cancele su compromiso en el mismo día, en razón de modalidades de liquidación usuales en esos mercados.

— Financiaciones vinculadas a operaciones de comercio exterior.

— Pases activos de dólares estadounidenses y de títulos valores públicos nacionales, siempre que:

  • las especies transadas cuenten con un mercado de operaciones habituales y relevantes,
  • los precios pactados respondan a las condiciones del mercado y
  • los márgenes de cobertura sean suficientes y se encuentren depositados en los siguientes agentes de custodia o de registro:

* Banco Central de la República Argentina, por operaciones canalizadas a través de la Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público ('CRYL'),

* Caja de Valores S.A.,

* Cedel, Euroclear, Depositary Trust Company (DTC) y

* Deutsche Bank, Nueva York.

— Asistencia crediticia concedida a través de las sucursales o subsidiarias en el exterior de entidades financieras locales sujetas al régimen de supervisión sobre base consolidada, siempre que se haya otorgado con recursos que no provengan de fondos provistos, directa o indirectamente, por las entidades financieras locales.

Los deudores excluidos precedentemente deberán ser clasificados y sus deudas previsionadas conforme a las disposiciones de carácter general.

6.5.6.3. Clientes del sector privado no financiero, cuya deuda (por todo concepto) más el importe de la financiación solicitada, al momento del otorgamiento de ésta, exceda del 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del último día del mes anterior al que corresponda o el equivalente a $ 1.000.000, de ambos el menor, y que no hayan presentado declaración jurada sobre si revisten o no carácter de vinculados al respectivo intermediario financiero o si su relación con éste implica la existencia de influencia controlante, o no hayan actualizado la presentada con anterioridad.

Este tratamiento se aplicará desde la fecha de otorgamiento de la asistencia, cuando se trate de la primera declaración, o a partir del 1.12, en los casos de las actualizaciones posteriores, y hasta el mes anterior a la fecha en que el cliente efectúe la pertinente presentación.

6.6. Discrepancias máximas entre clasificaciones.

Sólo se admitirá una discrepancia de un nivel entre la clasificación dada por la entidad financiera y la peor clasificación otorgada por al menos otras dos entidades cuyas acreencias representen por lo menos el 20% del total informado por todos los acreedores, según la última información disponible en la 'Central de deudores del sistema financiero'.

La existencia de diferencias mayores obligará a efectuar una recategorización, a partir del mes siguiente al de puesta a disposición de la pertinente información de dicha central, cuando la clasificación asignada por la entidad sea superior a la aludida peor clasificación.

A tal fin, se tendrán en cuenta las clasificaciones efectuadas según la evaluación de las entidades, es decir las categorías 1 a 5.

B.C.R.A.

CLASIFICACION DE DEUDORES

Sección 7. Clasificación de los deudores de la cartera para consumo o vivienda.

7.2.4. De difícil recuperación.

Comprende los clientes con atrasos de más de 180 días hasta un año o que se encuentran en gestión judicial de cobro, en tanto no registren más de un año de mora.

7.2.5. Irrecuperable.

Comprende los clientes insolventes, en gestión judicial o en quiebra con nula o escasa posibilidad de recuperación del crédito, o con atrasos superiores al año.

También se incluirán los clientes que se encuentren en gestión judicial, una vez transcurrido un año de mora, aun cuando existan posibilidades de recuperación del crédito.

7.2.6. Irrecuperable por disposición técnica.

Comprende los clientes que reúnan las condiciones previstas en el punto 6.5.6. de la Sección 6.

7.3. Discrepancias máximas entre clasificaciones.

Sólo se admitirá una discrepancia de un nivel respecto de la peor clasificación otorgada por al menos otras dos entidades cuyas acreencias representen al menos el 20 % del total informado por todos los acreedores, según la última información disponible en la 'Central de deudores del sistema financiero'.

La existencia de diferencias mayores obligará a efectuar una recategorización, a partir del mes siguiente al de puesta a disposición de la pertinente información de dicha central, cuando la clasificación asignada por la entidad sea superior a la aludida peor clasificación.

A tal fin, se tendrán en cuenta las clasificaciones efectuadas según la evaluación de las entidades, es decir las categorías 1 a 5.

Los certificados de participación o títulos de deuda garantizados con activos de fideicomisos comprendidos en la ley de entidades financieras deberán previsionarse según el porcentaje que mensualmente indiquen los respectivos fiduciarios con ajuste al correspondiente modelo de apropiación.

Cuando la clasificación en la categoría 'irrecuperable' corresponda a la situación prevista en el último párrafo del punto 6.5.5. de la Sección 6. de las normas sobre clasificación de deudores, la totalidad de la deuda deberá ser previsionada al 100%, excepto que cuente con garantías preferidas 'A'.

A los fines de la determinación de las previsiones se considerará que las financiaciones están cubiertas con garantías preferidas hasta el importe que resulte de la aplicación de los márgenes de cobertura establecidos en las normas sobre garantías.

Las financiaciones que excedan los respectivos márgenes de cobertura estarán sujetas a la constitución de previsiones por los porcentajes establecidos para las operaciones que no cuenten con las aludidas garantías.

Las financiaciones totalmente cubiertas con garantías preferidas 'A' estarán sujetas a la constitución de la previsión establecida con carácter general para la cartera normal.

2.2. Pautas complementarias.

2.2.1. Cobertura parcial con garantías preferidas 'A'.

Las financiaciones comprendidas que se encuentren cubiertas con las garantías o contragarantías preferidas 'A', se separarán de las restantes financiaciones comprendidas, debiendo observarse sobre la fracción de créditos desembolsados la previsión establecida con carácter general para la cartera normal. Sobre las restantes financiaciones comprendidas se aplicarán las previsiones mínimas que resulten de estas normas.

2.2.2. Deudores clasificados en categorías 3, 4 o 5.

Deberán constituirse previsiones por el 100% de los intereses y accesorios similares correspondientes a las deudas de clientes clasificados 'con problemas' o 'de cumplimiento deficiente', 'con alto riesgo de insolvencia' o 'de difícil recuperación', o 'irrecuperable', devengados desde el momento en que se los clasifique en alguna de esas categorías. La entidad podrá optar, directamente, por interrumpir el devengamiento de esos conceptos.

El importe de los intereses y accesorios similares devengados que se cobren, correspondientes a deudas de los clientes comprendidos en las categorías 'con problemas' o 'cumplimiento deficiente', 'con alto riesgo de insolvencia' o 'de difícil recuperación', con o sin garantías preferidas, o 'irrecuperable', con garantías preferidas, no podrá generar desafectación de las previsiones constituidas, salvo que se encuentre cubierto el 100% de las acreencias contabilizadas por capital y accesorios y por los demás conceptos computables (saldos sin utilizar de adelantos en cuenta corriente y obligaciones eventuales), todo ello considerado por cada cliente. El cobro de los citados conceptos que no hubieran sido devengados contablemente, por haberse optado por interrumpir su devengamiento, tampoco podrá generar utilidades, excepto que se cumpla con la indicada cobertura constituyendo las pertinentes previsiones.

vii) Títulos valores públicos nacionales y privados del país vendidos a término o al contado a liquidar o con opción de venta tomada respecto de ellos.

viii) Demás títulos valores públicos nacionales y privados del país, con cotización diaria en los mercados de valores del país o del exterior referida a transacciones relevantes en cuyo monto la eventual liquidación de la tenencia no pueda distorsionar la cotización señalada.

Se considerará toda la tenencia de títulos en esas condiciones, computándolos a valor de mercado, según la cotización al cierre de operaciones del último día del mes anterior.

Los títulos que cuenten con cotización pero no cumplan esas condiciones serán considerados no cotizables y, como tales, incluidos en el punto 3.1.1.2.

3.1.1.2. Títulos públicos y privados, del país o del exterior, excepto los que integren el concepto de 'activos líquidos', discriminados en nacionales, provinciales, municipales y extranjeros.

Las previsiones por riesgos de incobrabilidad y desvalorización se considerarán por separado y en forma agregada.

3.1.1.3. Préstamos, otros créditos por intermediación financiera y bienes en locación financiera, discriminados en:

i) Al sector público no financiero.

ii) A los restantes sectores, con garantía preferida 'A'.

ii) Créditos de entidades financieras locales, desagregados según que estén instrumentados fehacientemente o no o que correspondan a líneas instrumentadas fehacientemente o no.

iii) Créditos de bancos del exterior, desagregados según que estén instrumentados fehacientemente o no o que correspondan a líneas instrumentadas fehacientemente o no.

iv) Saldos adeudados al Banco Central de la República Argentina por el uso de adelantos y redescuentos por iliquidez transitoria.

v) Demás compromisos del rubro.

3.1.5. Los siguientes compromisos contingentes:

3.1.5.1. Líneas de crédito otorgadas a entidades locales, fehacientemente instrumentadas (contraparte del punto 3.1.2.1.).

3.1.5.2. Saldos sin utilizar de adelantos en cuenta corriente formalizados que no contengan cláusulas que habiliten a la entidad a disponer discrecional y unilateralmente la anulación de la posibilidad de uso de dichos márgenes.

3.1.5.3. Fianzas, avales y otras responsabilidades eventuales asumidas por la entidad a favor de terceros por cuenta de sus clientes, registrados en cuentas de orden, netas de las operaciones que cuenten con contragarantías preferidas 'A'.

Se computarán por el 25%, 30% y 35% de su valor, cuando se trate de deudores clasificados en las categorías 1, 2 y restantes, respectivamente.

 

— ACLARACION —

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION 'A' 2950. 16.07.99.

En la edición del 29 de julio de 1999, en la que se publicó como Aviso Oficial la mencionada Comunicación, se deslizó en el cuadro denominado 'Origen de las disposiciones incluidas en el texto ordenado de las normas sobre clasificación de deudores' el siguiente error de imprenta:

TEXTO ORDENADO

NORMA DE ORIGEN

 

Sección

Punto

Párrafo

Com.

Anexo

Punto

Párrafo

Observaciones

DONDE DICE

3.

6.

'A' 2373

 

8.

 

 

DEBE DECIR:

3.

3.6

'A' 2373

 

8.

 

 

e. 5/8 Nº 286.126 v. 5/8/99

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