BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION 'A' 2814. 30/11/9B. Ref.: Circular OPASI 2-201. OPRAC 1-438. RUNOR 1312. Normas sobre prevención del lavado de dinero y otras actividades ilícitas.
B.O.: 15/12/98
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar el texto ordenado a la fecha de las normas dictadas por esta Institución aplicables en el tema de la referencia.
ANEXO
BCRA | NORMAS SOBRE PREVENCION LAVADO DE DINERO Y OTRAS ACTIVIDADES ILICITAS |
— INDICE —
Sección 1. Lavado de dinero.
1.1. Aspectos generales.
1.1.1. Recaudos mínimos.
1.1.2. Obligación de informar.
1.1.3. Funcionarios responsables.
1.1.4. Operaciones sospechosas.
1.2. Mantenimiento de una base de datos.
1.2.1. Operaciones alcanzadas.
1.2.2. Guarda y mantenimiento de la información.
1.2.3. Copia de seguridad.
1.2.4. Exclusiones.
1.3. Entidades alcanzadas.
1.3.1. Entidades financieras.
1.3.2. Casas, agencias y oficinas de cambio.
1.3.3. Asociaciones mutuales.
1.3.4. Sistemas cerrados de tarjetas de crédito.
Sección 2. Pago de cheques por ventanilla.
2.1. Limitación.
2.2. Excepciones.
2.3. Recaudos.
Sección 3. Efectivización de créditos en cuentas de depósito.
3.1. Alcances.
3.2. Tratamiento específico.
3.3. Excepciones.
BCRA | NORMAS SOBRE PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y OTRAS ACTIVIDADES ILICITAS |
SECCION 1. Lavado de dinero. |
1.1. Aspectos generales.
1.1.1. Recaudos mínimos.
1.1.1.1. La apertura y mantenimiento de cuentas debe basarse en el conocimiento de la clientela, prestando especial atención a su funcionamiento, ron el propósito de evitar que puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de actividades ilícitas.
1.1.1.2. Se tendrá en consideración—entre otros aspectos—que tanto la cantidad de cuentas en cuya titularidad figure una misma persona como el movimiento que registren guarda razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas por los respectivos clientes.
1.1.1.3. Se registrara la identidad, tanto de los clientes ocasionales como de los habituales, al establecer relaciones comerciales o celebrar transacciones, conforme a lo previsto en las normas sobre documentos de identificación en vigencia.
1.1.1.4. Se mantendrán los registros necesarios sobre transacciones, tanto nacionales como internacionales, para permitir responder con prontitud a las solicitudes de información de las autoridades competentes. Tales registros debieran bastar para reconstruir cada transacción, a fin de proporcionar, de ser necesario, pruebas para la acción judicial contra la conducta delictiva.
1.1.1.5. Elaborar programas contra el lavado de dinero, que incluyan como mínimo el diseño de politices, procedimientos y controles internos, así como planes permanentes de capacitación del personal y una función de auditoria para probar el sistema.
1.1.2. Obligación de informar.
Toda transacción que resulte inusual, sin justificación económica o jurídica, o de innecesaria complejidad, ya sea realizada en forma aislada o reiterada deberá informarse a Requerimientos y Control de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarías.
1.1.3. Funcionarios responsables.
Un funcionario dependiente del Gerente General o Directorio—o autoridad equivalente—, será designado como responsable del antilavado asi como de la implementación, seguimiento y control de los procedimientos internos de la entidad para asegurar el efectivo cumplimiento de estas disposiciones.
Dicho agente u otro con idéntica dependencia deberá revestir el carácter de encargado de centralizar todas las informaciones que el Banco Central requiera por si o a pedido de autoridades competentes.
A tales efectos, se observaran las siguientes pautas:
1.1.3.1. La fotocopia certificada de la designación será remitida a Requerimientos y Control de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, junto con los datos personales del/los funcionario/s designado/s. Además se consignaran los números de teléfonos, 'fax' y lugar de trabajo del/ los responsables.
1.1.3.2. Los eventuales desvíos que se constaten en su actuación lo harán pasible de las sanciones previstas por el articulo 41 de la Ley de Entidades Financieras, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe al directorio, al consejo de administración o a la máxima autoridad de la entidad.
1.1.3.3. Las remociones o renuncias que se produzcan en el ejercicio de tal función, se informaran dentro de los 15 días hábiles de ocurridas, señalando las causas que dieron lugar al hecho.
1.1.4. Operaciones sospechosas.
A continuación se transcribe una guía de transacciones tendiente a identificar las denominadas intencionalmente 'operaciones sospechosas':
1.1.4.1. Inusual depósito de grandes sumas de efectivo y su inmediata transferencia.
1.1.4.2. Frecuentes operaciones de cambio de monedas.
1.1.4.3. Inusual manejo de efectivo por sucursales.
1.1.4.4. Depósitos en efectivo que contienen dinero falso.
1.1.4.5. Uso de facilidades de depósito nocturno en forma inusual.
1.1.4.6. Clientes con cuentas en varias entidades cercanas y que consolidan los saldos en una de ellas para su posterior transferencia - hacia otras plazas.
1.1.4.7. Clientes que usan distintos cajeros para operaciones importantes en efectivo o de cambio de monedas.
1.1.4.8. Aumento en el uso de cajas de seguridad y retiro frecuente de bultos o paquetes sellados.
1.1.4.9. Un uso poco prudente de los servicios del banco, por ejemplo el hecho de mantener grandes depósitos en cuentas con baja rentabilidad.
1.1.4.10. Depósitos y créditos y autopréstamos con garantías en entidades en arcas internacionalmente consideradas sospechosas de lavar dinero.
1.1.4.11. Compra y venta de títulos sin aparente justificación.
1.1.4.12. Clientes presentados por filiales o entidades de zonas sospechosas.
1. 1.4.13. Utilización de cartas de crédito para mover fondos en forma inconsistente con el negocio del cliente.
1.1.4.14. Transferencias electrónicas de fondos que no pasan por una cuenta en el banco.
1.1.4.15. Transacciones sospechosas realizadas por representaciones de personas jurídicas.
1.1.4.16. Inesperado pago de deudas con el banco.
1.1.4.17. Solicitud de crédito con garantía de fondos depositados en otras entidades.
1.1.4.18. Clientes con numerosas cuentas en fideicomiso. -
1.1.4.19. Movimientos significativos e inusuales en cuentas de valores en custodia.
1.1.4.20. Transacciones cursadas a y recibidas de arcas internacionalmente consideradas sospechosas de lavar dinero.
1.2. Mantenimiento de una base de datos.
1.2.1. Operaciones alcanzadas.
Deberá mantenerse en una base de datos la información correspondiente a las personas que realicen operaciones que, consideradas individualmente, impliquen ingresos de efectivo a la entidad por importes superiores a $ 10.000 (o su equivalente en otras monedas), por los siguientes conceptos:
1.2.1.1. Depósitos en cuenta corriente, en caja de ahorros y a plazo fijo (incluidos los constituidos con títulos valores, computados según su valor de cotización al cierre del día anterior a la imposición) y otras modalidades a plazo.
1.2.1.2. Colocación de obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda emitidos por la propia entidad.
1.2.1.3. Pases pasivos.
1.2.1.4. Venta de títulos valores—públicos o privados—o de cuotapartes de fondos comunes de inversión.
1.2.1.5. Venta de metales preciosos (oro, plata, platino y paladio).
1.2.1.6. Giros o transferencias emitidos (internos y con el exterior).
1.2.1.7. Venta de cheques girados contra cuentas del exterior y de cheques de viajero.
1.2.1.8. Pago de importaciones.
1.2.1.9. Venta de cartera de la entidad financiera a terceros.
1.2.1.10. Servicios de amortización de prestamos.
1.2.1.11. Cancelaciones anticipadas de prestamos.
1.2.1.12. Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros encargos fiduciarios.
1.2.2. Guarda y mantenimiento de la información.
Se almacenarán los datos de todas las personas a cuyo nombre se hallen abiertas las cuentas o se hayan registrado las operaciones.
La guarda y el mantenimiento de la información comprenderá también los casos de personas que — a juicio de la institución interviniente — realicen operaciones aparentemente vinculadas que, aún cuando hayan realizado operaciones sin alcanzar el nivel mínimo establecido en el punto 1.2.1., en su conjunto, excedan o lleguen a dicho importe.
1.2.3. Copia de seguridad.
Al fin de cada trimestre calendario, con los datos almacenados durante el período, deberá conformarse una copia de seguridad ("backup").
Dicho elemento contendrá, además de esa información, los datos correspondientes a los trimestres anteriores a los últimos 5 (cinco) años, es decir que deberá comprender como máximo 20 periodos.
Esa copia de seguridad deberá quedar a disposición del Banco Central para ser entregada dentro de las 48 horas hábiles de requerida.
1.2.4. Exclusiones.
Operaciones concertadas con titulares pertenecientes a los - sectores financiero y público.
1.3. Entidades alcanzadas.
1.3.1. Entidades financieras.
1.3.2. Casas, agencias y oficinas de cambio.
Las previsiones contenidas en la presente reglamentación serán aplicables respecto de las operaciones en las que intervengan, comprendidas en los limites legales y reglamentarios, respectivamente vigentes.
1.3.3. Asociaciones mutuales.
Se recomienda observar lo previsto en el punto 1.1.1.
1.3.4. Sistemas cerrados de tarjetas de crédito.
Se recomienda observar lo previsto en el punto 1.1.1.
B.C.R.A. | NORMAS SOBRE PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y OTRAS ACTIVIDADES ILICITAS |
Sección 2. Pago de cheques por ventanilla. |
2.1. Limitación.
No deberán abonarse por ventanilla cheques—comunes o de pago diferido—, extendidos al portador o a favor de una persona determinada, ni letras de cambio a plazo, por importes superiores a $ 50.000 o su equivalente en d61ares estadounidenses.
2.2. Excepciones.
2.2.1. Las libranzas efectuadas a favor de los titulares de las cuentas sobre las que se giren, cuando sean presentadas a la entidad depositada por ellos mismos.
2.2.2. Los valores a favor de terceros destinados al pago de sueldos y otras retribuciones de carácter habitual por importes que comprendan la nomina salarial en forma global, para lo cual el librador deberá extender, en cada oportunidad, una certificación en la que conste expresamente la finalidad de la libranza, que quedara archivada en la entidad.
2.3. Recaudos.
Corresponderá arbitrar los recaudos que se consideren necesarios 'tendientes a prevenir que mediante reiterados retiros, por importes que no alcancen el nivel determinado en el punto 2.1., resulte soslayada la limitación establecida.
B.C.R.A | NORMAS DEL SOBRE PREVENCIONLAVADO DE DINERO Y OTRAS ACTIVIDADES ILICITAS |
Sección 3. Efectivización de cr4ditos en cuentas de depósitos. |
3.1. Alcances
Los desembolsos por las financiaciones superiores a $ 50.000 que otorguen las entidades financieras deben ser efectivizados mediante su acreditación en la cuenta corriente o caja de ahorros de los demandantes .
Para el cómputo de tal importe se considerara la suma total comprometida en el acuerdo, aun cuando se prevean desembolsos parciales inferiores a esa cifra. En el caso de asignaciones independientes, a partir del momento en que en el curso de un trimestre calendario se supere dicho importe, la efectivización del excedente de $ 50.000 se acreditara en cuenta, criterio que se aplicara para toda otra efectivización futura—cualquiera sea su importe — a ese cliente:
3.2. Tratamiento especifico.
3.2.1. Se admite que las efectivizaciones alcanzadas por las presentes normas se efectivicen en:
3.2.1.1. Cuentas radicadas en entidades financieras locales distintas de la que otorgue la asistencia, mediante la emisión de cheque, giro o transferencia a la orden de los clientes para el crédito en ellas.
3.2.1.2. Cuentas abiertas a nombre de persona/s distinta/s a la del tomador de los fondos, en tanto la entidad financiera mantenga constancia fehaciente de que este ordenó tal acreditación, así como de que el titular de la cuenta conforma expresamente dicha operación.
3.2.2. Los préstamos de títulos públicos, en los que el cliente no requiera disponer de pesos o moneda extranjera, se acreditaran en la cuenta "comitente" que la entidad concedente tenga abierta en la Caja de Valores.
3.2.3. En las cesiones de derechos o de títulos de crédito a favor de las entidades financieras, sin responsabilidad para el cedente, la acreditación se practicara en una cuenta abierta a nombre de este ultimo.
3.3. Excepciones.
3.3.1. Préstamos entre entidades financieras.
3.3.2. Préstamos garantizados con hipoteca o prenda, destinados a la adquisición de bienes sobre los cuales se constituyan esos gravámenes.
3.3.3. Préstamos instrumentados mediante "Warrants".
3.3.4. Operaciones de financiación de importaciones que se realicen con la aplicación de fondos provenientes de líneas de crédito de corresponsales externos, en la medida en que:
3.3.4.1. El desembolso de fondos se efectúe directamente en el exterior.
3.3.4.2. La entidad financiera local notifique a su cliente en forma fehaciente (contenido y recepción) acerca del monto del préstamo, tasa de interés, plazo, aplicación final de los fondos y otros datos identificatorios de la operación que da origen a la asistencia (crédito documentarlo, banco corresponsal, etc.).
3.3.4.3. Se incorpore al legajo del cliente copia de la notificación, junto con la constancia de su recepción.
3.3.5. Los pases activos y las compras al contado a liquidar de títulos valores y moneda extranjera, en los casos en que no se verifique un desfase en el cumplimiento de las respectivas obligaciones.
3.3.6. Las esperas, prórrogas, renovaciones u otras facilidades expresas o tácitas convenidas sobre operaciones preexistentes al 1.6.94, en la medida en que no se produzcan nuevos desembolsos.
BCRA | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TECTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y OTRAS ACTIVIDADES ILICITAS | ||||||
TEXTO ORDENADO | NORMA DE ORIGEN | Observaciones | |||||
Sec. | Punto | Pár | Comunic | Punto | Pár | . | |
1. | 1.1. | . | - | - | - | . | |
. | 1.1.1 | . | "A" 2627 | 1 | . | ||
. | 1.1.1.1. | . | "A" 2627 | 1 | 1° | . | |
. | 1.1.1.2. | . | "A" 2627 | 1. | 2° | . | |
. | 1.1.1.3. | . | "A" 2451 | 1. y 2. | . | . | |
. | 1.1.1.4. | . | "A" 2451 | 3. | . | . | |
. | 1.1.1.5. | . | "A"2451 | 5. | . | . | |
. | 1.1.2. | . | "A" 2627 | 1. | 2° | . | |
. | 1.1.3. | . | "A" 2627 "A" 2458 | 6. 1. | . | . | |
. | 1.1.3.1. | . | "A" 2458 | 2. | . | . | |
. | 1.1.3.2. | . | "A" 2458 | 3. | . | . | |
. | 1.1.3.3. | . | "A" 2458 | 4. | . | . | |
. | 1.1.4. | . | "A" 2509 | 1. | . | . | |
. | 1.1.4.1. | . | "A" 2509 | 1) Anexo | . | . | |
. | 1.1.4.2. | . | "A" 2509 | 2) Anexo | . | . | |
. | 1.1.4.3. | . | "A" 2509 | 3) Anexo | . | . | |
. | 1.1.4.4. | . | "A" 2509 | 4) Anexo | . | . | |
. | 1.1.4.5. | . | "A" 2509 | 5) Anexo | . | . | |
. | 1.1.4.6. | . | "A" 2509 | 6) Anexo | . | . | |
. | 1.1.4.7. | . | "A" 2509 | 7) Anexo | . | . | |
. | 1.1.4.8. | . | "A" 2509 | 8) Anexo | . | . | |
. | 1.1.4.9. | . | "A" 2509 | 9) Anexo | . | . | |
. | 1.1.4.10. | . | "A" 2509 | 10) Anexo | . | . | |
. | 1.1.4.11. | . | "A" 2509 | 11) Anexo | . | . | |
. | 1.1.4.12. | . | "A" 2509 | 12) Anexo | . | . | |
. | 1.1.4.13. | . | "A" 2509 | 13) Anexo | . | . | |
. | 1.1.4.14. | . | "A" 2509 | 14) Anexo | . | . | |
. | 1.1.4.15. | . | "A" 2509 | 15) Anexo | . | . | |
. | 1.1.4.16. | . | "A" 2509 | 16) Anexo | . | . | |
. | 1.1.4.17. | . | "A" 2509 | 17) Anexo | . | . | |
. | 1.1.4.18. | . | "A" 2509 | 18) Anexo | . | . | |
. | 1.1.4.19. | . | "A" 2509 | 19) Anexo | . | . | |
. | 1.1.4.20. | . | "A" 2509 | 20) Anexo | . | . | |
. | 1.2. | . | "A" 2627 | 2. | 1° | . | |
. | 1.2.1. | 1° | "A" 2627 | 2. | 1° | . | |
. | 1.2.1.1. | . | "A" 2627 | 2.1. | . | Inclusión interpretativa | |
. | 1.2.1.2. | . | "A" 2627 | 2.2. | . | . | |
. | 1.2.1.3. | . | "A" 2627 | 2.3. | . | . | |
. | 1.2.1.4. | . | "A" 2627 | 2.4. | . | . | |
. | 1.2.1.5. | . | "A" 2627 | 2.5. | . | . | |
. | 1.2.1.6. | . | "A" 2627 | 2.6. | . | . | |
. | 1.2.1.7. | . | "A" 2627 | 2.7. | . | . | |
. | 1.2.1.8. | . | "A" 2627 | 2.8. | . | . | |
. | 1.2.1.9. | . | "A" 2627 | 2.9. | . | . | |
. | 1.2.1.10. | . | "A" 2627 | 2.10. | . | . | |
. | 1.2.1.11. | . | "A" 2627 | 2.11. | . | . | |
. | 1.2.1.12. | . | "A" 2627 | 2.12. | . | . | |
. | 1.2.2. | . | "A" 2627 | 3. | . | . | |
. | 1.2.3. | . | "A" 2627 | 5. | . | . | |
. | 1.2.4. | . | "A" 2627 | 4. | . | . | |
. | 1.3. | . | - | - | - | . | |
. | 1.3.1. | . | "A" 2627 | 1. | . | . | |
. | 1.3.2. | . | "A" 2627 | 8. | . | . | |
. | 1.3.3. | . | "A" 2451 | . | 2° | . | |
. | 1.3.4. | . | "A" 2451 | . | 2° | . | |
2. | 2.1. | . | "A" 2543 | 1. | 1° | . | |
. | 2.2. | . | "A" 2543 | 1. | 2° | . | |
. | 2.2.1. | . | "A" 2543 | 1. | 2° | . | |
. | 2.2.2. | . | "A" 2543 | 1. | 2° | . | |
. | 2.3. | . | "A" 2543 | 2. | . | . | |
3. | 3.1. | 1° | "A" 2213 | . | 1° | . | |
. | 3.1. | 2° | "A" 2213 | . | 3° | . | |
. | 3.2. | . | . | . | . | . | |
. | 3.2.1. | . | "B" 5672 | . | 5° | . | |
. | 3.2.1.1. | . | "B" 5672 | . | 5° | . | |
. | 3.2.1.2. | . | - | - | - | . | |
. | 3.2.2. | . | "B" 5672 | . | 4° | . | |
. | 3.2.3. | . | "B" 5672 | . | 6° | . | |
. | 3.3. | . | "A" 2213 | . | 2° | . | |
. | 3.3.1. | . | "B" 5672 | . | 2° | . | |
. | 3.3.2. | . | "A" 2213 "B" 5672 | . | 2° 3° | . | |
. | 3.3.3. | . | "A" 2213 | . | 2° | . | |
. | 3.3.4. | . | "B" 5709 | . | 2° | . | |
. | 3.3.4.1. | . | "B" 5709 | . | 2° | . | |
. | 3.3.4.2. | . | "B" 5709 | . | 2° | . | |
. | 3.3.4.3. | . | "B" 5709 | . | 2° | . | |
. | 3.3.5. | . | "B" 5672 | . | 2° | . | |
. | 3.3.6. | . | "B" 5672 | . | 2° | . | |
. |
e. 15/12 N° 259.172 v. 15/12/98