Presidencia de la Nación

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Acordada 45/2016

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Adecuación.

27/12/2016

Expte. N° 7818/2012

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

Que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.563, establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).

Que con arreglo a esa norma de la ley del rito, es atribución del Tribunal adecuar anualmente ese valor, si correspondiere (cfr. segundo y tercer párrafo).

Que el monto establecido fue ajustado en el año 2014 (acordada 16/14), fijándoselo en pesos cincuenta mil ($ 50.000).

Que en atención al tiempo transcurrido, la apropiada preservación de los propósitos perseguidos por la disposición procesal en juego justifica que se proceda a una nueva cuantificación de la suma dineraria de que se trata, sobre la base de una apreciación atenta de la realidad, semejante a la llevada a cabo en oportunidad de efectuarse la primera determinación encomendada por el legislador (conf. acordada 16/14).

Por ello,

ACORDARON:

1.- Adecuar el monto fijado en el segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fijándoselo en el importe de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000).

2.- Establecer que esta disposición entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones que se presentaren desde esa fecha.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en el sitio web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Horacio D. Rosatti. — Juan C. Maqueda.
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