COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
Resolución 143/2016
Bs. As., 10/02/2016
VISTO el Expediente N° S02:0052577/2013 del Registro del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, modificado por el Decreto N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015, se aprobó el Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
En el Artículo 6° del mentado Estatuto se establece que una de las facultades de organismo es “fiscalizar las actividades de las empresas y operadores de transporte automotor y ferroviario”.
Que el transporte de cargas por automotor es uno de los segmentos numéricamente más importantes en la actividad de control que debe desarrollar el organismo, toda vez que se estima la existencia de más de 480.000 vehículos de cargas en el ámbito interjurisdiccional.
Que la Ley N° 24653 es la norma que define y establece el plexo jurídico mediante el cual se articula el transporte de cargas por automotor en la Argentina.
Que en este orden de ideas la citada Ley, conjuntamente con su reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002, en su Artículo 5° establece que “a los fines de lo previsto en la presente reglamentación, se entenderá que existe transporte por automotor de cargas cuando la capacidad de carga del vehículo afectado a la actividad sea igual o superior a la suma de SETECIENTOS (700) kilogramos”.
Que por otra parte el Artículo 28 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, establece que los vehículos automotores destinados al transporte de carga estarán tipificados en la categoría N, estableciendo que los N1 son los que cuentan con un peso máximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3500 kg), los N2 los que poseen un peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3500 kg), pero inferior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12000 kg) y finalmente los N3 cuyo peso máximo es superior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12000 kg).
Que en la práctica cotidiana de la fiscalización a la vera del camino, se presentan problemas con las unidades de cargas de la categoría N1, ya que existe un sin número de camionetas y furgones donde la capacidad de carga está dentro o fuera del límite, dependiendo del criterio que se adopte para su asignación.
Que también se presenta el problema de determinar la capacidad de carga de las unidades antiguas, donde es difícil encontrar datos técnicos fidedignos, ya que se trata de unidades que no se fabrican más e incluso de vehículos cuyos fabricantes o importadores en muchos casos han desaparecido.
Que, a pesar de lo expuesto se ha ido generando un listado de unidades donde se ha definido la capacidad de carga y el cual es aplicado por los agentes de fiscalización del organismo.
Que, además, en múltiples casos durante la fiscalización a la vera del camino debe determinarse si el vehículo está siendo usado en forma privada o para la realización de un servicio de transporte de carga.
Que en algunas oportunidades, las unidades han sido transformadas respecto a sus características originales, verificándose la utilización de diferenciales de más capacidad portante, paquetes de elásticos reforzados, cajas de cargas que exceden largamente las dimensiones originales, es decir rodados que claramente deben ser considerados como vehículos de cargas.
Que también se verifican camionetas y furgones transportando más de SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg) en unidades cuya capacidad de carga de fábrica no alcanza dicho guarismo. En este caso se presenta una doble infracción, por una parte la utilización de vehículos excedidos en su capacidad portante y por otra no satisfacer el plexo legal para la prestación de servicios de transporte de cargas en la jurisdicción nacional.
Que en atención a lo expuesto es menester clarificar los criterios técnicos de fiscalización y control, para todos aquellos transportistas que utilizan unidades de menor porte en el transporte de cargas por automotor en la jurisdicción nacional.
Que a tales efectos se han mantenido una serie de reuniones con los representantes técnicos de las distintas terminales automotrices interesadas por la cuestión, las que a través de la ASOCIACIÓN DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA), han aportado sugerencias e información técnica al respecto.
Que la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR y la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, han emitido el informe técnico en función a sus competencias.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los decretos N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Defínese como “capacidad de carga” a los efectos de la aplicación de la Ley 24653, a la capacidad máxima de carga en kilogramos que posee un vehículo en el área o volumen establecido a tal fin (caja, furgón, etc), establecida por el fabricante o importador del rodado en cuestión.
ARTÍCULO 2° — Apruébase como Anexo I, el listado de unidades de categoría N1 para el transporte de cargas por automotor en la jurisdicción nacional, con indicación de la capacidad de carga.
ARTÍCULO 3° — El contenido del Anexo I, aprobado por el Artículo 2° de la presente resolución, será actualizado conforme a la información que remitan oportunamente a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, las Terminales Automotrices e Importadores, a partir de los cambios realizados en los modelos/versiones existentes y/o nuevos modelos/versiones lanzados al mercado.
La “capacidad de carga” que declaren las Terminales Automotrices o Importadores ante el organismo, para los nuevos modelos, deberá ser coincidente con la información comercial o aquella que figure en forma física en los rodados. Si hubiere inconsistencias, se aplicará el mayor valor a los efectos de la fiscalización.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, para actualizar el Anexo I.
ARTÍCULO 5° — Las unidades cuya “capacidad de carga” hayan sido establecidas por debajo de los SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg) en el Anexo I, deberán mantener sus características técnicas originales de fábrica. Aquellos rodados que presenten alguna/s de las modificaciones descriptas a continuación serán considerados fiscalizables a los efectos de las facultades de control de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, respecto al transporte de cargas por automotor interjurisdiccional:
• Reemplazo de diferenciales con mayor capacidad de carga.
• Agregado de ejes de apoyo.
• Reemplazo o modificación de los elementos de sistema de suspensión que aumenten la capacidad de carga (por ejemplo elásticos reforzados).
• Alargue de chasis.
• Modificación y/o reemplazo de cajas de carga, con dimensiones superiores a las cajas originales de fábrica.
• Vehículos que remolcando un batán u otro tipo de remolque alcance una capacidad de carga superior a los SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg).
ARTÍCULO 6° — Las unidades cuya “capacidad de carga” no exceda los SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg), pero en ocasión de su fiscalización estén transportando mercancías por encima de este valor, serán consideradas como vehículos de Transporte de Carga, y por lo tanto alcanzado por la normativa en la materia.
ARTÍCULO 7° — Se entenderá que existe uso privado o particular de un vehículo de categoría N1, cuando se configuren los siguientes supuestos:
• Traslado de bienes de uso personal o familiar (ejemplo; equipajes, rodados no registrables usados, etc).
• Traslado de bienes registrables a nombre del propietario de la unidad (ejemplo motocicleta; moto de agua, cuatriciclo, etc.).
• Bienes de uso o consumo personal o familiar adquiridos con “Factura o Ticket B”.
• Las unidades afectadas al uso privado particular, no deben estar ploteadas comercialmente.
ARTÍCULO 8° — Invítase a las Terminales Automotrices, Importadores y organismos técnicos del sector a revisar el Anexo I, e informar en caso de corresponder, si existe algún error en la confección del listado, presentando la documentación técnica respaldatoria.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a las entidades representativas del transporte automotor de cargas y a la ASOCIACIÓN DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA).
ARTÍCULO 10. — Comuníquese a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR, a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN y a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, todas pertenecientes a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. ROBERTO DOMECQ, Director Ejecutivo, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
OBSERVACION 1: El presente listado fue confeccionado con información proveniente de Manuales, Folletos e información técnica a la que tuvo acceso la CNRT. En caso de detectarse errores se ruega comunicar la situación a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR y aportar la documentación técnica respaldatoria.
OBSERVACIÓN 2: Las unidades consideradas como “no fiscalizables”, pierden dicha condición en caso de encontrarse modificadas respecto a su configuración original de fábrica.
OBSERVACIÓN 3: Las unidades consideradas como “no fiscalizables”, que en ocasión de un control se encuentren con una carga superior a los SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg) serán consideradas como vehículos de cargas a los efectos de la Ley 24653.
Resolución 143/2016
Bs. As., 10/02/2016
VISTO el Expediente N° S02:0052577/2013 del Registro del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, modificado por el Decreto N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015, se aprobó el Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
En el Artículo 6° del mentado Estatuto se establece que una de las facultades de organismo es “fiscalizar las actividades de las empresas y operadores de transporte automotor y ferroviario”.
Que el transporte de cargas por automotor es uno de los segmentos numéricamente más importantes en la actividad de control que debe desarrollar el organismo, toda vez que se estima la existencia de más de 480.000 vehículos de cargas en el ámbito interjurisdiccional.
Que la Ley N° 24653 es la norma que define y establece el plexo jurídico mediante el cual se articula el transporte de cargas por automotor en la Argentina.
Que en este orden de ideas la citada Ley, conjuntamente con su reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002, en su Artículo 5° establece que “a los fines de lo previsto en la presente reglamentación, se entenderá que existe transporte por automotor de cargas cuando la capacidad de carga del vehículo afectado a la actividad sea igual o superior a la suma de SETECIENTOS (700) kilogramos”.
Que por otra parte el Artículo 28 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, establece que los vehículos automotores destinados al transporte de carga estarán tipificados en la categoría N, estableciendo que los N1 son los que cuentan con un peso máximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3500 kg), los N2 los que poseen un peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3500 kg), pero inferior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12000 kg) y finalmente los N3 cuyo peso máximo es superior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12000 kg).
Que en la práctica cotidiana de la fiscalización a la vera del camino, se presentan problemas con las unidades de cargas de la categoría N1, ya que existe un sin número de camionetas y furgones donde la capacidad de carga está dentro o fuera del límite, dependiendo del criterio que se adopte para su asignación.
Que también se presenta el problema de determinar la capacidad de carga de las unidades antiguas, donde es difícil encontrar datos técnicos fidedignos, ya que se trata de unidades que no se fabrican más e incluso de vehículos cuyos fabricantes o importadores en muchos casos han desaparecido.
Que, a pesar de lo expuesto se ha ido generando un listado de unidades donde se ha definido la capacidad de carga y el cual es aplicado por los agentes de fiscalización del organismo.
Que, además, en múltiples casos durante la fiscalización a la vera del camino debe determinarse si el vehículo está siendo usado en forma privada o para la realización de un servicio de transporte de carga.
Que en algunas oportunidades, las unidades han sido transformadas respecto a sus características originales, verificándose la utilización de diferenciales de más capacidad portante, paquetes de elásticos reforzados, cajas de cargas que exceden largamente las dimensiones originales, es decir rodados que claramente deben ser considerados como vehículos de cargas.
Que también se verifican camionetas y furgones transportando más de SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg) en unidades cuya capacidad de carga de fábrica no alcanza dicho guarismo. En este caso se presenta una doble infracción, por una parte la utilización de vehículos excedidos en su capacidad portante y por otra no satisfacer el plexo legal para la prestación de servicios de transporte de cargas en la jurisdicción nacional.
Que en atención a lo expuesto es menester clarificar los criterios técnicos de fiscalización y control, para todos aquellos transportistas que utilizan unidades de menor porte en el transporte de cargas por automotor en la jurisdicción nacional.
Que a tales efectos se han mantenido una serie de reuniones con los representantes técnicos de las distintas terminales automotrices interesadas por la cuestión, las que a través de la ASOCIACIÓN DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA), han aportado sugerencias e información técnica al respecto.
Que la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR y la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, han emitido el informe técnico en función a sus competencias.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los decretos N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Defínese como “capacidad de carga” a los efectos de la aplicación de la Ley 24653, a la capacidad máxima de carga en kilogramos que posee un vehículo en el área o volumen establecido a tal fin (caja, furgón, etc), establecida por el fabricante o importador del rodado en cuestión.
ARTÍCULO 2° — Apruébase como Anexo I, el listado de unidades de categoría N1 para el transporte de cargas por automotor en la jurisdicción nacional, con indicación de la capacidad de carga.
ARTÍCULO 3° — El contenido del Anexo I, aprobado por el Artículo 2° de la presente resolución, será actualizado conforme a la información que remitan oportunamente a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, las Terminales Automotrices e Importadores, a partir de los cambios realizados en los modelos/versiones existentes y/o nuevos modelos/versiones lanzados al mercado.
La “capacidad de carga” que declaren las Terminales Automotrices o Importadores ante el organismo, para los nuevos modelos, deberá ser coincidente con la información comercial o aquella que figure en forma física en los rodados. Si hubiere inconsistencias, se aplicará el mayor valor a los efectos de la fiscalización.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, para actualizar el Anexo I.
ARTÍCULO 5° — Las unidades cuya “capacidad de carga” hayan sido establecidas por debajo de los SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg) en el Anexo I, deberán mantener sus características técnicas originales de fábrica. Aquellos rodados que presenten alguna/s de las modificaciones descriptas a continuación serán considerados fiscalizables a los efectos de las facultades de control de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, respecto al transporte de cargas por automotor interjurisdiccional:
• Reemplazo de diferenciales con mayor capacidad de carga.
• Agregado de ejes de apoyo.
• Reemplazo o modificación de los elementos de sistema de suspensión que aumenten la capacidad de carga (por ejemplo elásticos reforzados).
• Alargue de chasis.
• Modificación y/o reemplazo de cajas de carga, con dimensiones superiores a las cajas originales de fábrica.
• Vehículos que remolcando un batán u otro tipo de remolque alcance una capacidad de carga superior a los SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg).
ARTÍCULO 6° — Las unidades cuya “capacidad de carga” no exceda los SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg), pero en ocasión de su fiscalización estén transportando mercancías por encima de este valor, serán consideradas como vehículos de Transporte de Carga, y por lo tanto alcanzado por la normativa en la materia.
ARTÍCULO 7° — Se entenderá que existe uso privado o particular de un vehículo de categoría N1, cuando se configuren los siguientes supuestos:
• Traslado de bienes de uso personal o familiar (ejemplo; equipajes, rodados no registrables usados, etc).
• Traslado de bienes registrables a nombre del propietario de la unidad (ejemplo motocicleta; moto de agua, cuatriciclo, etc.).
• Bienes de uso o consumo personal o familiar adquiridos con “Factura o Ticket B”.
• Las unidades afectadas al uso privado particular, no deben estar ploteadas comercialmente.
ARTÍCULO 8° — Invítase a las Terminales Automotrices, Importadores y organismos técnicos del sector a revisar el Anexo I, e informar en caso de corresponder, si existe algún error en la confección del listado, presentando la documentación técnica respaldatoria.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a las entidades representativas del transporte automotor de cargas y a la ASOCIACIÓN DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA).
ARTÍCULO 10. — Comuníquese a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR, a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN y a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, todas pertenecientes a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. ROBERTO DOMECQ, Director Ejecutivo, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
ANEXO I
Tabla con las capacidades de carga de Vehículos afectados al Transporte de Cargas en la Jurisdicción Nacional
Tabla con las capacidades de carga de Vehículos afectados al Transporte de Cargas en la Jurisdicción Nacional
OBSERVACION 1: El presente listado fue confeccionado con información proveniente de Manuales, Folletos e información técnica a la que tuvo acceso la CNRT. En caso de detectarse errores se ruega comunicar la situación a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR y aportar la documentación técnica respaldatoria.
OBSERVACIÓN 2: Las unidades consideradas como “no fiscalizables”, pierden dicha condición en caso de encontrarse modificadas respecto a su configuración original de fábrica.
OBSERVACIÓN 3: Las unidades consideradas como “no fiscalizables”, que en ocasión de un control se encuentren con una carga superior a los SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg) serán consideradas como vehículos de cargas a los efectos de la Ley 24653.
CATEGORIA | MARCA | MODELO | AÑO MODELO | CAP. DE CARGA (KGR) | FISCALIZABLE | EJEMPLOS |
PICK UP DOBLE CABINA | TODAS | TODAS | TODOS | < 700 | NO | Ranger, Hilux, S10, Avalanche, Ram 2500, F100, Isuzu, Frontier, L 200, Amarok |
PICK UP CABINA SIMPLE | TODAS | TODAS | TODOS | > 700 | SI | Ranger, Hilux, F100, Isuzu, Frontier, L 200, Amarok |
PICK UP DERIVADAS DE AUTOMOVILES | TODAS | TODAS | TODOS | < 700 | NO | Saveiro, Strada, Courier, Corsa, Fiorino, Hoggar |
FURGONES DERIVADAS DE AUTOMOVILES | TODAS | TODAS | TODOS | < 700 | NO | C 15, Cuddy, Berlingo, Combo, Courier, Uno Cargo, Fiorino, Qubo, Dobló, Partner, Kangoo, Express |
FURGONES MEDIANOS/ GRANDES | TODOS | TODAS | TODOS | > 700 | SI | Ducato, Daily, Sprinter, Expert, Boxer, Trafic, Master |
CAMIONETAS TODO TERRENO TIPO AUTOMOVIL | TODAS | TODAS | TODOS | < 700 | NO | X3, X5, Blazer, Duster, EcoSport, Tucson, Terracan, Cherokee, Sportage, Defender, Freelander, Discovery, ML, Montero, Xterra, Xtrail, Tracker, Terrano, Pathfinder, Cayenne, Forester, Vitara, RAV 4, SW4, Land Cruiser, Tuareg, Tiguan, XC90 |
UNIDAD ANTIGUA | ASIA | TOWNER FURGON | 450 | NO | ||
UNIDAD ANTIGUA | ASIA | TOWNER PICK UP | 550 | NO | ||
UNIDAD ANTIGUA | ASIA | TOPIC FURGON AM 825 | 1320 | SI | ||
UNIDAD ANTIGUA | IME | RASTROJERO | 1952-1969 | 550/650 | NO | |
UNIDAD ANTIGUA | IME | RASTROJERO | 1969-1974 | 500/650 | NO | |
UNIDAD ANTIGUA | IME | FRONTALITO F71 | 1969-1974 | 1150 | SI | |
UNIDAD ANTIGUA | IME | FRONTALITO SM81 | 1974-1979 | 1150 | SI | |
UNIDAD ANTIGUA | IME | FRONTAL O68 | 1969-1979 | 2225 | SI | |
UNIDAD ANTIGUA | IME | FRONTAL M91 | 1969-1979 | 2225 | SI | |
UNIDAD ANTIGUA | CITROEN | FURGON | 1969-1979 | 250 | NO | |
UNIDAD ANTIGUA | CHEVROLET | PICK UP | 1960-1965 | 700 | SI | |
UNIDAD ANTIGUA | CHEVROLET | PICK UP | 1967-1974 | 577-611 | NO | |
UNIDAD ANTIGUA | CHEVROLET | PICK UP | 1975-1978 | 750 | SI | |
UNIDAD ANTIGUA | CHEVROLET | PICK UP C10 | 1986-1989 | 750 | SI | |
UNIDAD ANTIGUA | CHEVROLET | SILVERADO | 1997-2000 | 1200 | SI | |
UNIDAD ANTIGUA | CHEVROLET | C30 | 1970 | SI | ||
UNIDAD ANTIGUA | DODGE | PICK UP D100 | 1961-1965 | 760 | SI | |
UNIDAD ANTIGUA | DODGE | PICK UP D100 Slat Six | 1965-1979 | 760 | SI | |
UNIDAD ANTIGUA | DODGE | PICK UP D200 | 1967-1979 | 760 | SI | |
UNIDAD ANTIGUA | DODGE | PICK UP DP200 | 1967-1979 | 760 | SI | |
UNIDAD ANTIGUA | DODGE | PICK UP D100 V8 | 1969- | 1000 | SI | |
UNIDAD ANTIGUA | DODGE | PICK UP D200 V8 | 1969- | 1000 | SI | |
UNIDAD ANTIGUA | FORD | FALCON RANCHERO | 1973-1991 | 465 | NO | |
UNIDAD ANTIGUA | FORD | F100 | 1959-1986 | 500 | NO | |
UNIDAD ANTIGUA | FORD | F100 | 1987-1993 | 750 | SI | |
UNIDAD ANTIGUA | HYUNDAI | TRUCK 1,25 | 1500 | SI | ||
UNIDAD ANTIGUA | HYUNDAI | TRUCK 1,00 | 1000 | SI | ||
UNIDAD ANTIGUA | HYUNDAI | VAN STD | 1245 | SI | ||
UNIDAD ANTIGUA | IES | GRINGA | 1987-1990 | 670 | NO | |
UNIDAD ANTIGUA | IKA | JEEP GLADIATOR X | 1963-1965 | 500 | NO | |
UNIDAD ANTIGUA | IKA | JEEP GLADIATOR V | 1963-1965 | 1000 | SI | |
UNIDAD ANTIGUA | LAND ROVER | DEFENDER 110 PICK UP | 1130 | SI | ||
UNIDAD ANTIGUA | PREGIO | CERES 4X4 | 1225 | SI | ||
UNIDAD ANTIGUA | PEUGEOT | PICK UP 404 | 1973-1979 | 500 | NO | |
UNIDAD ANTIGUA | PEUGEOT | PICK UP 504 | 1983-1997 | 920/1300 | SI | |
UNIDAD ANTIGUA | SEAT | INCA | 625 | NO | ||
UNIDAD ANTIGUA | RASTROJERO | PICK UP | TODAS | 500/650 | NO |
NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la sede central de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte —Secretaría General—, Maipú 88 —Ciudad Autónoma de Buenos Aires— y en la página web del organismo: www.cnrt.gov.ar.
e. 16/02/2016 N° 6748/16 v. 16/02/2016