Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 253/95

Apruébase el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional.

Bs. As., 3/8/95

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° 558-003566/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 2673 del 29 de diciembre de 1992 se reglamentó el régimen contravencional cuyos principios generales están contenidos en la Ley N° 21.844.

Que dicha normativa se dictó a los efectos de incorporar y tipificar nuevas conductas infractoras como consecuencia del dictado de los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992 y 1494 del 20 de agosto de 1992, los cuales estructuraron el actual ordenamiento reglamentario del transporte por automotor, actualmente caracterizado por una mayor desregulación en materia de prestación y operación de servicios.

Que el Decreto N° 1494/92, relativo al transporte de cargas por carretera, tiene como fin, entre otros, permitir el desarrollo de ese mercado, derogando expresamente las reglamentaciones que comportaban restricciones a la oferta y demanda.

Que esa misma normativa prescribe que los servicios alcanzados por ella no se consideran servicio público, debido a lo cual, las vicisitudes o efectos del contrato que vincula al transportista con el cargador no deben ser regulados por el 'Régimen de Penalidades por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de transporte por automotor de Jurisdicción Nacional' aprobado por el Decreto N° 2673/92 sino por el derecho común o por lo que las partes hubieren acordado.

Que la experiencia ha demostrado la conveniencia de incorporar nuevos aspectos que permitan desarrollar una adecuada gestión en lo referente al control de las conductas de los prestatarios de los servicios con el objeto de desalentar la comisión de infracciones por los mismos, todo ello con el fin de preservar el interés público comprometido en la correcta prestación de los servicios.

Que resulta necesario ajustar las escalas previstas en el citado 'Régimen de Penalidades' con relación a las sanciones de carácter pecuniario, a fin de posibilitar una mayor alternativa para la aplicación de sanciones por violación al referido ordenamiento.

Que entre los nuevos aspectos que se incorporan, se halla el pago voluntario de aquellas sanciones que tuviesen carácter pecuniario, todo ello en el marco del procedimiento tendiente a determinar la responsabilidad de los operadores.

Que asimismo se hace necesario incorporar una figura que prevea la aplicación de medidas con carácter preventivo a los fines de garantizar la seguridad de los servicios.

Que resulta necesario, posibilitar la realización de convenios con fines de fiscalización con otros organismos nacionales.

Que se revela conveniente dar cabida en este plexo normativo a regímenes específicos como el de talleres de inspección técnica y de clínicas prestadoras de exámenes psicofísicos.

Que razones de seguridad jurídica justifican el dictado de medidas como la citada en el considerando precedente.

Que por otra parte, mediante el Decreto N° 1494/92, se dictaron normas complementarias para la desregulación del transporte por automotor de cargas, siendo aplicable supletoriamente a dicho régimen, las disposiciones del Decreto N° 958/92.

Que en su mérito, se revela conveniente delimitar claramente el campo de aplicación de las normas que describen los tipos contravencionales por infracciones cometidas en la operación de tal modalidad de transporte, ubicándolos en forma separada a las relativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros.

Que el 29 de abril de 1994 se dictó el Decreto N° 656, el cual regula el transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.

Que la precitada norma establece el marco jurídico acorde a la importancia del programa integral de reformas tendientes a mejorar las condiciones en que se desempeñan dichos servicios y a generar las bases para una más eficiente gestión del sistema, que viene desarrollando el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la misma acoge los principios generales que rigen el transporte por automotor de pasajeros, expuestos en los Decretos Nros. 958/92 y 692 del 27 de abril de 1992 (t.o. Decreto N° 2254 del 1 de diciembre de 1992).

Que uno de los pilares fundamentales del programa mencionado precedentemente, es la modificación del sistema de expendio y cobro de boletos o pasajes, circunscribiendo las tareas del personal de conducción al manejo de los vehículos.

Que en su mérito resulta necesario describir detalladamente las conductas que impliquen violaciones a la prohibición de realizar tareas de expendio y cobro de boletos o pasajes por los conductores afectados a servicios de transporte por automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.

Que en ella se incluyeron los denominados 'Servicios de Oferta libre', los cuales deben ser incorporados a la normativa contravencional.

Que debe penalizarse más gravemente algunas conductas tipificadas como infracción cuando las mismas sean cometidas por quienes prestan servicios de transporte escolar de jurisdicción nacional.

Que el Decreto N° 958/92 en sus considerandos, revela la necesidad de la constante revisión de los requisitos exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte a fin de asegurar específicamente la fiscalización de los servicios.

Que se revela conveniente tipificar aquellas conductas que encubren violaciones al régimen de transporte bajo figuras aceptadas por el mismo, desnaturalizándolas y contrariando el espíritu al que responde su dictado.

Que se entiende conveniente aprobar un nuevo Régimen de Penalidades, sustitutivo del que se hace mención en el primer considerando del presente decreto.

Que el servicio de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la Intervención que le compete.

Que se procede de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL detallado en el ANEXO que forma parte de la presente.

Art. 2° — Derógase el Decreto N° 2673/92 y su ANEXO.

Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO

REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL

SECCION I

PARTE GENERAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° — Las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de transporte por automotor sometidos a la jurisdicción nacional, se sancionarán conforme se determina en la Ley N° 21.844 y en el presente Régimen. Los transportistas no podrán declinar en su personal la responsabilidad por las infracciones en que el mismo incurra.

ARTICULO 2° — Se sancionará con apercibimiento, multa, suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el Registro Nacional, con las accesorias de inhabilitación definitiva o temporal del personal de conducción cuando así correspondiere de acuerdo a lo prescripto por el Decreto N° 692/92 (t.o. Decreto N° 2254/92):

a) Las infracciones al régimen de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el Registro Nacional.

b) Las infracciones a las modalidades de explotación de los servicios.

c) Las infracciones a las disposiciones vigentes en materia de vehículos, equipamiento, personal de conducción e instalaciones fijas.

ARTICULO 3° — Se sancionarán con apercibimiento o multa, con la accesoria de inhabilitación definitiva o temporal del personal de conducción, en su caso:

a) Las infracciones a las disposiciones vigentes en materia de comportamiento del personal respecto de pasajeros y terceros transportados y no transportados.

b) Las infracciones cometidas por el personal de conducción en caso de observar una conducta imprudente o negligente en el desempeño de sus funciones, en transgresión a reglamentaciones específicas en materia de circulación.

c) Las infracciones a las normas relativas a las relaciones de los transportistas con la autoridad de aplicación.

ARTICULO 4° — La sanción de caducidad del permiso, habilitación, autorización o inscripción en el respectivo registro, se aplicará de acuerdo a las siguientes pautas:

a. En relación a las empresas de transporte que prestan servicios públicos urbanos, suburbanos e interurbanos y servicios de tráfico libre y ejecutivos; la sanción de caducidad recaerá sobre la o las líneas, respecto de la o las cuales se hubieren constatado las infracciones que diera origen a dicha sanción.

b. En relación a las inscripciones en los registros respectivos para la prestación de servicios de oferta libre, servicios de transporte por automotor para el turismo, o los que se creen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, la caducidad recaerá sobre la totalidad de aquellas inscripciones de las que fuese titular la empresa de transporte sancionada.

c. Cuando la sanción se aplicase sobre las inscripciones mencionadas en el inciso precedente, de ello no se seguirá la aplicación de tal sanción, sobre los servicios que la empresa de transporte pasible de la misma tuviere inscriptos como servicios públicos urbanos, suburbano e interurbanos y servicios de tráfico libre o servicios ejecutivos, en los registros correspondientes.

d. Cuando la gravedad del caso lo amerite, la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá disponer la extinción de la relación jurídica que vincula a la empresa de transporte con el ESTADO NACIONAL en relación a todos los servicios de autotransporte de pasajeros de jurisdicción nacional, cualquiera fuera la modalidad de servicio con la que dicha empresa se encontrare inscripta en el o los registros correspondientes, lo cual traerá aparejado que tal empresa no continúe con la prestación de tales servicios.

La sanción de caducidad lleva implícito el impedimento para el titular del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro respectivo, para postularse como operador de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional por el término de DOS (2) años. Si el titular fuera una persona jurídica, el impedimento aludido se extenderá a los socios, gerentes, directores, síndicos y/o miembros del consejo de vigilancia.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 818/2018 B.O. 12/9/2018)

ARTICULO 5° — La sanción de suspensión del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el Registro Nacional, tendrá carácter temporal y no podrá exceder de NOVENTA (90) días corridos de duración.

ARTICULO 6° — La sanción de inhabilitación del personal de conducción implicará exclusivamente la separación del mismo de las tareas específicas relativas a la conducción de vehículos afectados al transporte por automotor sometido a la jurisdicción nacional, suspendiéndose la prestación de tales tareas.

Dicha sanción tendrá carácter definitivo o temporal y se graduará en atención a la importancia de la infracción, en función de los elementos existentes en el sumario, y los perjuicios causados, en su caso, a los usuarios, los terceros o sus bienes.

Se podrá inhabilitar con carácter definitivo conductas de extrema gravedad en violación a las normas vigentes, que atenten contra la seguridad de los usuarios o terceros, o el orden público, o bien cuando se registren actitudes infractoras en forma reiterada.

La sanción de inhabilitación temporal no podrá exceder los plazos previstos en el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte (t.o. Decreto N° 2254/92).

La inhabilitación definitiva o temporal que aplique la Autoridad de Aplicación será independiente de la que, en su caso, se hubiese impuesto en sede judicial, y se aplicará sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder al transportista responsable.

La inhabilitación que se aplique será comunicada al Registro de Inhabilitados previsto en el Capítulo 11, Artículo 3° del Reglamento para el Otorgamiento y Uso de la Licencia Nacional Habilitante.

ARTICULO 7° — Todo imputado por un hecho, acto u omisión que se encuadrare prima facie en infracción a las normas que regulan el transporte por automotor de jurisdicción nacional siendo pasible de la sanción de multa, podrá optar por el pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto de las penas que en cada caso correspondieren, el que nunca podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos mínimos. Dicho pago podrá hacerse personalmente o por terceros en los lugares habilitados y por los medios autorizados, debiendo efectivizarse en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a contar desde la fecha de notificación.

Una vez vencido dicho plazo y en forma previa a la clausura del sumario y a la aplicación de sanciones, el imputado podrá optar por el pago del CIEN POR CIENTO (100%) del monto de las penas que en cada caso correspondieren. En este caso, alternativamente el imputado, previa manifestación de su allanamiento, podrá articular los mecanismos de suspensión del sumario a prueba que al efecto establezca la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE. El cumplimiento de la regla de conducta que se impusiere en consecuencia de la suspensión del sumario a prueba tendrá los mismos efectos que el pago, siempre que se articule en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Los beneficios descriptos en los párrafos anteriores, no podrán utilizarse cuando la sanción aplicable fuere accesoria a las de suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitación o inscripción según correspondiere, o cuando la conducta del imputado encuadrare prima facie en el supuesto contemplado en el artículo 12 del presente reglamento. Si luego de la sustanciación del procedimiento sumario previsto en el presente régimen, se aplicaran sanciones de naturaleza pecuniaria, la Autoridad de Aplicación podrá establecer, fundadamente y de acuerdo a las prescripciones de la reglamentación pertinente, que se proceda al pago en cuotas de la multa o multas. Similar posibilidad se podrá acordar a quienes se acojan al beneficio de pago voluntario establecido en el presente reglamento.

La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dictará las normas pertinentes para establecer el procedimiento para determinar las condiciones para la implementación de la suspensión del sumario a prueba, de acuerdo a los términos aludidos precedentemente.

(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 818/2018 B.O. 12/9/2018)

ARTICULO 8° — Será considerado reincidente, aquel infractor que, dentro del período de DOS (2) años corridos de haber incurrido en transgresión, cometiese una falta de igual naturaleza a la que dio motivo a la primera sanción, de acuerdo a la clasificación efectuada en los Artículos 2° y 3° del presente.

ARTICULO 9° — En caso de reincidencia, salvo que fuere aplicable otra sanción, se duplicará el monto de la multa original. Cuando se sancione la reincidencia, el importe de la multa podrá superar el máximo previsto en el Artículo 2° de la Ley N° 21.844.

La misma referencia se tendrá en cuenta para fijar los importes de las multas cuando se configuren la segunda y siguientes reincidencias.

ARTICULO 10. — Cuando tuviese lugar la comisión de una nueva infracción que sea también merecedora de inhabilitación temporal, dicha reincidencia se graduará de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito y Transporte aprobado por Decreto 692/92 (t.o. Decreto 2254/92).

ARTICULO 11. —Las sanciones se graduarán atendiendo simultáneamente, a la importancia de la infracción, los antecedentes del imputado en materia de infracciones, y las circunstancias en que se produjo el hecho. No habrá concurso ideal o real de infracciones, aplicándose una sanción para cada transgresión comprobada.

El apercibimiento se aplicará cuando la falta fuere leve y no mediare reincidencia.

A los fines de la aplicación de las multas a las infracciones y sanciones dispuestas en la SECCIÓN II – PARTE ESPECIAL – “DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN RELACIÓN A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS” del presente régimen, el importe del boleto mínimo será el establecido para los servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano de jurisdicción nacional que operan en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, bajo el Agrupamiento Tarifario denominado “DF–DISTRITO FEDERAL”, de conformidad con la escala aplicable a la tarifa con atributo social que abonen los usuarios que pertenezcan a los grupos de afinidad detallados en el artículo 5º de la Resolución del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE N° 975 del 19 de diciembre de 2012 y sus modificatorias, o la norma que en el futuro la reemplace.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 811/2019 B.O. 05/12/2019)

ARTICULO 12. — Cuando un transportista incurriese en reiteradas infracciones y las multas aplicadas no hubieran logrado la normalización de la situación, demostrando su ineficacia para tal fin, podrá resolverse, a juicio de la Autoridad de aplicación y sobre la base de los antecedentes del causante, la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el Registro Nacional de que aquél fuere beneficiario.

TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 13. — Cuando un hecho, acción u omisión, pueda significar la comisión de una infracción descripta en el presente Régimen, se procederá a la sustanciación del correspondiente sumario.

ARTICULO 14. — La sustanciación del sumario será efectuada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la oficina con competencia específica en la materia de acuerdo a la estructura orgánica de aquélla o por los organismos nacionales o provinciales o por personas jurídicas de carácter público o privado expresamente autorizados en virtud de los convenios celebrados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a esos efectos. (Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° del Decreto N° 818/2018 B.O. 12/9/2018)

ARTICULO 15. — Son deberes de los instructores sumariantes:

a) Investigar los hechos, reunir pruebas, encuadrar la falta y determinar responsables, si los hubiere.

b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este Régimen pone a su cargo.

En caso de que la audiencia, por causa debidamente justificada se suspendiera, el instructor deberá dentro del plazo de TRES (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.

c) Dictar las providencias con sujeción a los siguientes plazos:

I) Para fijar nueva audiencia: dentro de los TRES (3) días de la presentación que diere lugar a la misma, o inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.

II) Las restantes, cuando no se hubiera previsto un plazo especial, dentro de los CINCO (5) días.

d) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites establecidos en el presente Régimen, y en especial:

I) Concentrar en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.

II) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

III) Mantener el buen orden y decoro en la sustanciación de las investigaciones, mandando testar toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que fuese de utilidad para el sumario, y excluir de las audiencias a quienes las perturben.

IV) Cuando correspondiere el desglose de la pieza respectiva para trámite separado, deberá dejarse constancia de ello, como así también fotocopia autenticada de la misma en el expediente.

ARTICULO 16. — Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presuntamente delito de acción pública, el instructor deberá realizar la denuncia policial o judicial correspondiente, de lo que se dejará constancia en el sumario.

Cuando los indicios de haberse cometido un delito de acción pública surjan durante la instrucción de un sumario, el instructor librará testimonio o copia autenticada de las piezas en las que consten tales hechos a los fines de efectuar la denuncia del caso ante la autoridad policial o judicial.

ARTICULO 17. — El Instructor deberá excusarse y podrá ser recusado:

a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con el denunciante o sumariado, en su caso, y con el o los representantes legales o apoderados de las personas jurídicas que fueran imputadas.

b) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con el denunciante en su caso, con la persona física sumariada y con los representantes legales o apoderados de las personas jurídicas que fueran imputadas.

c) Cuando hubiese sido denunciante.

d) Cuando tenga interés en el sumario o sea acreedor o deudor del sumariado o el denunciante.

ARTICULO 18. — La excusación deberá ser deducida inmediatamente de conocidas las causales alegadas, elevándose informe escrito sobre las mismas al Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, quien resolverá en el plazo de CINCO (5) días.
(Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° del Decreto N° 818/2018 B.O. 12/9/2018)

ARTICULO 19. — La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga. Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusaste y antes de la clausura de las actuaciones. En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada.

ARTICULO 20. — El recusado deberá producir informe escrito sobre las causales alegadas y remitirá las actuaciones al Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE. La resolución que se dicte será irrecurrible y deberá producirse dentro de los CINCO (5) días siguientes. (Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° del Decreto N° 818/2018 B.O. 12/9/2018)

CAPITULO II

REGLAS PROCESALES

ARTICULO 21. — A fin de que las actuaciones se efectúen con la mayor celeridad posible, se considerará trámite de urgencia todo lo referente a la sustanciación del sumario, salvo calificación expresa de 'muy urgente' impuesta por el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE. (Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° del Decreto N° 818/2018 B.O. 12/9/2018)

ARTICULO 22. — Los transportistas deberán proporcionar obligatoriamente toda aquella documentación que les fuere requerida por la instrucción para mejor proveer en las actuaciones sumariales.

ARTICULO 23. — En todos los casos el procedimiento será de carácter sumario y actuado, dándose vista a la parte imputada para que pueda hacer uso del derecho de defensa.

ARTICULO 24. — Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del día siguiente al de la notificación.

Cuando no se hubiese establecido un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) días.

Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA pero fuera del radio urbano de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el plazo fijado quedará ampliado a razón de un día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100) kilómetros.

Las notificaciones se diligenciarán dentro de los TRES (3) días computados a partir del día siguiente al acto objeto de notificación, y serán efectuadas en cualquiera de las formas previstas en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 o a través de los medios electrónicos de notificación que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 818/2018 B.O. 12/9/2018)

ARTICULO 25. — Las actas o boletas de infracción labradas conforme lo previsto por el Artículo 60 de la ley N° 21.844 constituirán plena prueba de la responsabilidad del infractor, mientras no sean enervadas por otras pruebas. Asimismo, sustituirán a la vista en todos sus efectos, cuando expresamente otorgaren el plazo del Artículo 24 del presente Régimen para la formulación de descargos, y fuesen suficientemente notificadas al imputado.

ARTICULO 26. — Los sumarios se iniciarán:

a) Por informes de los distintos organismos de contralor de la Autoridad de Aplicación y reparticiones provinciales en la que se hubieran delegado esas funciones.

b) Por actas o boletas de infracción labradas según las prescripciones del artículo siguiente, por el personal de fiscalización de los organismos y reparticiones mencionados en el inciso a) del presente.

c) Por denuncias de las autoridades nacionales, provinciales o municipales.

d) Por denuncias de empresas transportistas de la misma o de extraña jurisdicción; y

e) Por denuncias de organismos gubernamentales o no gubernamentales, ante la comisión de actos que afecten o pudieren afectar los derechos o intereses legítimos de los usuarios.

Las denuncias del público usuario obligarán a la autoridad de aplicación a efectuar los controles y verificaciones permanentes de los cuales se podrá luego reunir elementos fehacientes que serán motivo suficiente para la instrucción del sumario.

ARTICULO 27. — El agente que comprobase una transgresión labrará de inmediato un acta o boleta de infracción que contendrá los elementos necesarios para determinar:

a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión o comprobación del acto.

b) La razón social o nombre del transportista imputado, su domicilio si fuese conocido, y la identificación del vehículo utilizado.

c) Las características fundamentales del acto legal o antirreglamentario.

d) La disposición legal o reglamentaria presuntamente infringida; y

e) El nombre y cargo del agente actuante.

ARTICULO 28. — COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, o el organismo que la reemplace, analizará los informes, actas o boletas y denuncias a que se refiere el Artículo 26 del presente, a fin de determinar la efectiva comisión o no de actos violatorios de las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia, procediendo, con tal objeto, a la acumulación de las pruebas y constancias necesarias, mediante la documentación pertinente, inspecciones oculares, declaraciones de las partes y personas involucradas o testigos de los hechos, y todo otro elemento de juicio que aporte al esclarecimiento del caso bajo investigación. Podrá solicitar, asimismo, la colaboración de las reparticiones nacionales, provinciales o comunales pertinentes. (Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° del Decreto N° 818/2018 B.O. 12/9/2018)

ARTICULO 29. — Cuando el sumario tuviere origen en una denuncia en los términos del artículo 26 inciso d) del presente Régimen, en el caso de que la misma no se hubiere efectuado ante funcionario público, el instructor citará al denunciante para que ratifique la denuncia, como así también para que manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar. En el supuesto de que no concurriere, sin causa que lo justifique, el instructor deberá disponer las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultasen prima facie verosímiles.

ARTICULO 30 — Cuando haya motivo suficiente para considerar que el dependiente de una empresa de transporte, es responsable del hecho irregular que motiva la investigación, se procederá a recibirle declaración sin exigir juramento o promesa de decir verdad. Cuando solamente existiese estado de sospecha, el instructor podrá llamarlo a prestar declaración sobre hechos personales que pudieran implicarlo. En tal caso estará amparado por las garantías establecidas para la declaración del sumariado, sin que ello implique el carácter de tal.

ARTICULO 31 — La no concurrencia del dependiente sumariado, su silencio o negativa a contestar no hará presunción alguna en su contra, no pudiendo ser obligado al reconocimiento de documentos privados que pudiesen tener relevancia para determinar su responsabilidad.

ARTICULO 32. — Si el dependiente sumariado no concurriese a la primera citación, se dejará constancia de ello, y procederá a citarlo por segunda y última vez. Si no concurriese se continuará con el procedimiento, pero si antes de la clausura del sumario se presentare a prestar declaración, la misma le será recibida.

ARTICULO 33. — En caso de formularse cargos, el mismo podrá, con asistencia de letrado si lo deseare, efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que estime oportunas. Para ello tendrán plazo de CINCO (5) días a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia de formulación de cargos y conferimiento de vista.

El instructor, fundadamente y atendiendo a la complejidad de las cuestiones debatidas, podrá ampliar el plazo, hasta un máximo de DIEZ (10) días.

Vencido el plazo para efectuar su descargo, sin hacer uso del mismo, se dará por decaído el derecho de hacerlo en el futuro.

El sumariado o su letrado no podrán retirar las actuaciones, debiendo examinarlas en presencia del personal autorizado; pero podrán solicitar fotocopias a su cargo.

ARTICULO 34. — El dependiente sumariado, previa acreditación de identidad, será preguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo, función y domicilio. A continuación se le harán conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, la responsabilidad que se le atribuye y se lo interrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y su ejecución, como así también por todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad de los mismos y su participación en ellos.

CAPITULO III

PRUEBA

ARTICULO 35. — En caso de formularse cargos, el presunto infractor podrá efectuar su descargo y en el mismo acto, proponer las medidas de prueba que estime oportunas.

El instructor señalará aquellas pruebas que considere admisibles y descartará las que entienda que resultan superfluas, improcedentes o meramente dilatorias.

Todas las medidas de pruebas deberán ser producidas en el plazo de TREINTA (30) días.

CAPITULO IV

TESTIGOS

ARTICULO 36 — Se podrá efectuar hasta un máximo de TRES (3) testigos y dos supletorios, denunciando nombre y apellido, ocupación y domicilio de los mismos. El número de testigos podrá ser ampliado cuando, a juicio del instructor, la cantidad de hechos o la complejidad de los mismos así lo justifique.

Los testigos serán examinados libremente de oficio por el instructor.

La parte que ofreciese la declaración de testigos, correrá con la obligación de su comparecencia a la audiencia que a tal efecto se señale, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicho medio de prueba.

No podrán ofrecerse testigos de concepto ni preguntas relacionadas con ello.

ARTICULO 37. — Los mayores de CATORCE (14) años podrán ser llamados como testigos. Los menores de esa edad podrán ser interrogados a requerimiento del instructor cuando fuere necesario a efectos de esclarecer los hechos.

ARTICULO 38. — No podrán ser ofrecidos ni declarar como testigos el Presidente y el Vicepresidente de la Nación.

ARTICULO 39. — Quedan exceptuados de la obligación de comparecer, pudiendo declarar por oficio: ministros, secretarios de estado y funcionarios de jerarquía equivalente, subsecretarios y equivalentes, oficiales superiores de las fuerzas armadas, embajadores y ministros plenipotenciarios, jefes y subjefes de las fuerzas de seguridad y de la Policía Federal, rectores y decanos de universidades nacionales; presidentes de entidades financieras oficiales y otras personas que, a juicio del instructor, puedan ser exceptuadas de la obligación de comparecer.

ARTICULO 40. — Quedan eximidos de la obligación de declarar, pudiendo hacerlo voluntariamente, ya sea en forma personal o mediante oficio, las siguientes personas: legisladores nacionales o provinciales, intendentes y concejales municipales, gobernadores, vicegobernadores, ministros provinciales y funcionarios de jerarquía equivalente, magistrados nacionales y provinciales, y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad, obispos y dignatarios de la Iglesia Católica Apostólica Romana, jefes y subjefes de las policías provinciales.

ARTICULO 41. — Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra razón para no hacerlo que a juicio del instructor fuese justificante, será examinado en su domicilio o en el lugar en que se hallare.

ARTICULO 42. — Las preguntas serán claras y precisas. Al formularlas no se empleará ningún género de coacción, amenaza o promesa. El interrogado podrá dictar por sí sus declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el instructor procurando volcar las mismas palabras que el exponente hubiere utilizado.

ARTICULO 43. — Se permitirá al interrogado exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, evacuándose las diligencias que propusiera si el instructor las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.

ARTICULO 44. — Concluida su declaración, el interrogado deberá leerla por sí mismo. Si no lo hiciere, el instructor la leerá íntegramente haciéndose mención expresa de la lectura. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.

ARTICULO 45. — Si el interrogado no ratificara sus respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará, pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificación.

ARTICULO 46. — La declaración será firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, salvo en el supuesto del Artículo 47 del presente. El declarante rubricará además cada una de las hojas de que conste el acto. Si no quisiere firmar, el instructor sumariante dejará constancia de ello.

ARTICULO 47. — Si el interrogado no pudiere firmar la declaración, se hará mención de ello, firmando dos testigos previa lectura del acto. En este supuesto, el instructor y los testigos rubricarán además cada una de las fojas en que conste la misma.

ARTICULO 48. — Los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y serán informados de las consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

ARTICULO 49. — Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:

a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.

b) Si conocen o no al denunciante, o sumariada si los hubiere.

c) Si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado o denunciante y en qué grado, en su caso.

d) Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.

e) Si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o del denunciante, en su caso.

f) Si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos, o si tienen algún otro género de relación que pudiere determinar presunción de parcialidad.

ARTICULO 50. — Los testigos serán interrogados sobre lo que supieren respecto de la causal que ha motivado el sumario o de circunstancias que, a juicio del instructor, interesen a la investigación.

ARTICULO 51. — El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare y deberá dar siempre razón de sus dichos.

ARTICULO 52. — Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, el instructor efectuará las comunicaciones correspondientes.

ARTICULO 53. — En la forma del interrogatorio se observará lo prescripto por el presente Régimen para la declaración del sumariado, en cuanto no esté previsto precedentemente y fuese compatible con la declaración testimonial.

CAPITULO V

CAREO

ARTICULO 54. — Cuando las declaraciones obtenidas en el sumario discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, el instructor podrá realizar los careos correspondientes. Estos serán dispuestos de oficio, efectuándose entre testigos y sumariados o entre sumariados.

En los careos se exigirá a los testigos juramento o promesa de decir verdad, no así a los sumariados.

ARTICULO 55. — Los sumariados están obligados a concurrir pero no a someterse al careo.

ARTICULO 56. — El careo se realizará de a dos personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el instructor la atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre sí se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad. Se transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren y se harán constar además las particularidades que sean pertinentes, firmando ambos la diligencia que se extienda, previa lectura y ratificación.

ARTICULO 57. — El reconocimiento del hecho del sumariado o su dependiente hace prueba suficiente en su contra, salvo que fuere inverosímil o contradicho por otras probanzas, no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo. Ella no dispensa al instructor de una completa investigación de los hechos ni de la búsqueda de otros responsables.

CAPITULO VI

PRUEBA PERICIAL

ARTICULO 58. — El instructor podrá ordenar el examen pericial en caso necesario, disponiendo los puntos de pericia y fijando un plazo razonable para su producción.

ARTICULO 59. — Toda designación de peritos se notificará al sumariado. El perito deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado por las causas previstas en el Artículo 17 del presente.

La excusación o recusación deberá deducirse dentro de los CINCO (5) días de la correspondiente notificación o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida.

ARTICULO 60. — La recusación o excusación de los peritos deberá efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido, expresando la causa de la misma. LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, o el organismo que la reemplace, resolverá de inmediato, sobre la recusación o excusación planteada y la resolución que dicte será irrecurrible. La designación de nuevo perito, cuando procediere, deberá efectuarse dentro de los TRES (3) días de dictada la resolución. (Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° del Decreto N° 818/2018 B.O. 12/9/2018)

ARTICULO 61. — Si el perito designado fuera un Organismo Oficial se le requerirá su colaboración.

Cuando no hubiere en el lugar Organismos Nacionales que contaren con los peritos requeridos, el instructor sumariante solicitará, siguiendo la vía jerárquica, la colaboración de Organismos Provinciales o Municipales. En caso de no contar con el perito requerido, se podrá recurrir a particulares.

ARTICULO 62. — El perito deberá aceptar el cargo dentro de los TRES (3) días de notificado de su designación, y producir el informe dentro de los DIEZ (10) días contados a partir del siguiente al de la aceptación.

ARTICULO 63. — El nombramiento de peritos que irrogue gastos al Estado podrá ser solicitado por el instructor sumariante, únicamente cuando existan razones que lo justifiquen, con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto por las normas legales y reglamentarias que rigen tales contrataciones.

ARTICULO 64. — Los peritos emitirán opinión por escrito. La misma contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.

Asimismo, no se limitará a expresar sus opiniones, sino que también manifestará los fundamentos de las mismas y acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el instructor así lo hará notar ordenando a los peritos que procedan a su ampliación.

CAPITULO VII

PRUEBA INSTRUMENTAL E INFORMATIVA

ARTICULO 65. — El instructor deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o información que, del curso de la investigación surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los responsables.

ARTICULO 66. — Los informes que se soliciten, deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro del informante. Asimismo podrá solicitarse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.

Los requerimientos efectuados a oficinas públicas se harán siguiendo el orden jerárquico correspondiente.

ARTICULO 67. — Podrá prescindirse de los informes solicitados en virtud del artículo 66, cuando no fuesen contestados dentro de los DIEZ (10) días hábiles, salvo que resulten de importancia para la marcha del sumario, en cuyo caso el instructor podrá disponer su reiteración por única vez e idéntico plazo, con especial pedido de colaboración respecto del Organismo informante. En caso de no contestación al segundo requerimiento se prescindirá de ese medio probatorio.

CAPITULO VIII

INSPECCION

ARTICULO 68. — El instructor, de considerarlo oportuno, practicará una inspección de lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada en acta, que agregará a los croquis, fotografías y objetos que correspondan. Asimismo podrá solicitar la concurrencia de peritos, y testigos a dicho acto.

CAPITULO IX

CONCLUSION DEL SUMARIO

ARTICULO 69. — Producida la prueba, se notificará al sumariado para que, en el término de CINCO (5) días, alegue sobre el mérito de la misma.

ARTICULO 70. — Producido el alegato sobre la prueba, si lo hubiere y practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba y agregados los antecedentes del sumariado, el instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigación disponiendo la clausura de la misma.

CAPITULO X

DEL INFORME DE CLAUSURA

ARTICULO 71. — Clausurado el sumario, el instructor producirá un informe lo más preciso posible, que deberá contener:

a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.

b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados, según las reglas de la sana crítica.

c) La calificación de la conducta del sumariado.

d) Los antecedentes del o los sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por el hecho imputado.

e) Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponde aplicar.

f) Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.

ARTICULO 72. — Demostrada la existencia cierta de transgresión y en su caso, la ausencia de mérito de la defensa interpuesta, la Autoridad de Aplicación dictará el acto sancionatorio, debidamente fundado, previo informe propiciatorio, en los términos del Artículo 71. Este informe será considerado parte integrante del acto sancionatorio.

ARTICULO 73. — La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE dispondrá el archivo de las actuaciones, cuando:

a) Se comprobase la inexistencia de infracción.

b) Las pruebas acumuladas no fuesen suficientes para demostrar la comisión de falta o individualizar a los autores de una infracción comprobada. En este caso no se fijará plazo de depuración si subsistiera la posibilidad de arrimar a los autos, nuevos elementos de juicio determinantes para el esclarecimiento del caso. (Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° del Decreto N° 818/2018 B.O. 12/9/2018)

CAPITULO XI

DE LA APLICACION DE MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTICULO 74. — Cuando se verifiquen actos y omisiones que configuren la comisión de infracción y sin perjuicio de las sanciones que correspondan luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer con carácter preventivo:

a) La paralización de los servicios.

b) La desafectación del servicio del personal de conducción, vehículos e instalaciones fijas.

c) La retención o secuestro del vehículo involucrado en la infracción.

(Artículo sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1395/98 B.O. 04/12/1998)

ARTICULO 75. — Si por causas propias del vehículo o por motivos imputables al transportista no se subsanaren las irregularidades constatadas, la Autoridad de Aplicación, mediando elementos de prueba que 'prima facie' acrediten la responsabilidad de aquél, mantendrá la medida precautoria prevista en el inciso c) del artículo precedente, hasta tanto se dicte resolución en el sumario administrativo correspondiente.

Cuando proceda la retención o secuestro del vehículo por carecer el mismo del certificado de inspección técnica periódica vigente, podrá dejarse sin efecto la medida precautoria dispuesta, pudiendo mantenerse la prohibición de su afectación a servicio hasta tanto se remueva el citado impedimento. El incumplimiento de dicha restricción, hará pasible al transportista de la sanción de caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción según correspondiere.

Cuando fuere procedente, el vehículo retenido o secuestrado será restituido a quien acreditare su titularidad dominial o tenencia legítima. Todo ello, sin perjuicio de poder disponer la remisión de las actuaciones a la Justicia de Instrucción ante la eventual comisión de actos ilícitos contra la seguridad del Transporte Público.

Los transportistas serán responsables exclusivos de la carga, los pasajeros y sus equipajes, mientras subsistan los efectos de la aplicación de esta medida.

En ningún caso, la retención podrá exceder el plazo de SESENTA (60) días.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 76. — Con respecto del recurso de reconsideración establecido por el Artículo 8° de la Ley N° 21.844, serán de aplicación, en lo pertinente, los Artículos 84, 85 y 86 del 'Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991'. Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado por ese Artículo 86, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente; si así lo hiciere, le quedará abierta la vía judicial en los términos del Articulo 8° precitado. Con los escritos que interpongan recursos de reconsideración o apelación contra multas deberán acompañarse las respectivas boletas que acrediten el depósito del importe de la sanción, en la cuenta que se determine, requisito sin el cual no se admitirá la presentación de los referidos escritos.

En todo aquello no previsto en el presente régimen, será de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos y su Decreto Reglamentario N° 1759/72 (t.o. 1991).

ARTICULO 77. — Transcurrido el término de CINCO (5) años, contados desde la comisión del acto u omisión que pudiese configurar infracción, la Autoridad de Aplicación no podrá imponer ninguna de las sanciones previstas en el presente. El término se tendrá por cumplido por su solo vencimiento, sin necesidad de que el particular lo invoque, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiese corresponder a los agentes intervinientes en el respectivo procedimiento. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente, aquellos procedimientos cuya conclusión se halle pendiente a la espera de lo que en definitiva se resuelva en sede judicial.

ARTICULO 78. — En los casos en que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS celebre convenios por los cuales faculte a Autoridades Provinciales competentes u otros Organismos Nacionales, a ejercer el contralor y fiscalización de los servicios de transporte por automotor de jurisdicción nacional, se podrá disponer que el ESTADO NACIONAL reconozca a las provincias o a los organismos correspondientes un porcentaje de lo percibido en concepto de sanciones pecuniarias aplicadas como consecuencia de la comprobación efectuada.

ARTICULO 79. — La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE aprobará el régimen de penalidades por infracción a la normativa sobre talleres de revisión técnica obligatoria (RTO) de vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional y el referente a clínicas prestadoras de servicios de evaluación psicofísica de conductores, siendo aplicables a las mismas las sanciones de apercibimiento, multa, suspensión -incluso preventiva- y cancelación o caducidad de la inscripción, habilitación y/o autorización, según corresponda en cada caso.

Dicho régimen dispondrá que las sanciones de apercibimiento, pecuniarias y de suspensión –incluso preventiva– serán aplicadas por el organismo encargado de la fiscalización y el control, quedando a cargo de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE la sanción de cancelación o caducidad de la inscripción, habilitación y/o autorización. (Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 240/2019 B.O. 3/4/2019)

SECCION II

PARTE ESPECIAL

(Sección II sustituida por art. 6º del Decreto Nº 1395/98 B.O. 04/12/1998)

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN RELACION A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

CAPITULO I

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES AL REGIMEN DE PERMISOS, AUTORIZACIONES, HABILITACIONES E INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO NACIONAL.

ARTICULO 80. — El establecimiento de servicios no autorizados de transporte por automotor de pasajeros será reprimido con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

(Nota Infoleg: por art. 6º de la Resolución Nº 1393/2016 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 28/12/2016 se fija para la infracción prevista en el presente artículo, y siempre que el presunto infractor no sea permisionario, el plazo máximo de retención de SESENTA (60) días o hasta que se dicte resolución en el sumario administrativo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 y 75 de este Régimen, siendo además aplicable a este supuesto lo dispuesto en el artículo 3° de la norma de referencia. Vigencia: de aplicación desde el día 1° de enero de 2017 hasta el 01 de marzo de 2017)

ARTICULO 81. — La violación del régimen de frecuencias en la prestación de los servicios de transporte urbano de oferta libre, de los servicios de tráfico libre o de los servicios ejecutivos, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada servicio en exceso, no iniciado, o desatendido, sin perjuicio de las demás consecuencias jurídicas que dicha violación acarrease al transportista.

Cuando la prestación de los servicios se interrumpiere por un lapso de SIETE (7) días consecutivos, o CATORCE (14) días alternados en un año calendario, se considerará de pleno derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador.

El abandono de los servicios, podrá ser causal para resolver la caducidad de la totalidad de los servicios referidos, en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del Artículo 4° del presente reglamento.

ARTICULO 82. — La violación del régimen de frecuencias en la prestación de los servicios públicos de autotransporte interurbano de pasajeros, será sancionada en cada caso, con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada servicio en exceso, no iniciado o desatendido, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que dicha violación acarrease al transportista.

Cuando la prestación de los servicios se interrumpiere por un lapso de SIETE (7) días consecutivos o CATORCE (14) días alternados en un año calendario, se considerará de pleno derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador. En tal caso, además de la sanción pecuniaria, se dispondrá la caducidad de la totalidad de los servicios de tráfico libre de que gozare el operador, en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del Artículo 4° del presente reglamento.

Sin perjuicio de lo mencionado, el abandono de los servicios o la verificación de reiteraciones en los servicios desatendidos, podrán ser causales para resolver la caducidad del permiso de servicio público de autotransporte interurbano de pasajeros.

ARTICULO 83. — La violación del régimen diario de frecuencias diurnas y nocturnas en los servicios públicos de transporte urbano de pasajeros, será sancionada en cada caso, con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

Cuando la prestación de los servicios se interrumpiere por un lapso de CINCO (5) días consecutivos o DIEZ (10) días alternados por año calendario, se considerará de pleno derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador.

El abandono de los servicios o la verificación de reiteración en servicios desatendidos, podrán ser causales para resolver la caducidad del permiso.

ARTICULO 84. — Los incumplimientos en materia de patrimonio neto mínimo, así como el no mantenimiento de la garantía exigida durante la vigencia del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro, en los casos en que así lo requiera la normativa vigente, serán sancionados con la caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción de que se trate, de no regularizarse la situación en el plazo que al efecto fijare la Autoridad de Aplicación.

Igual sanción recaerá en caso de incumplimiento durante la vigencia del permiso, autorización, habilitación o inscripción de la obligación de disponer la infraestructura mínima necesaria para la guarda de vehículos y descanso del personal.

ARTICULO 85. — La falta de contratación de los seguros exigidos por la reglamentación respectiva, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

La circulación con vehículos carentes de seguro, será sancionada con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

En ambos casos podrá disponerse la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese otorgado.

La ausencia a bordo de los vehículos de la documentación que acredite la contratación de seguros reglamentaria, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

La ausencia a bordo de los vehículos de la mencionada documentación hará presumir la falta de contratación de dichos seguros.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 1393/2016 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 28/12/2016 se fija para las infracciones previstas en el presente artículo, el plazo máximo de retención de SESENTA (60) días o hasta que se dicte resolución en el sumario administrativo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 y 75 de este Régimen. Vigencia: de aplicación desde el día 1° de enero de 2017 hasta el 01 de marzo de 2017)

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS MODALIDADES DE EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS.

ARTICULO 86.- La realización de los servicios en violación de las modalidades autorizadas, por acto u omisión del transportista, será reprimida con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

Se considerará violación de las modalidades la prestación de servicios distintos a los autorizados en el respectivo permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiera otorgado.

En caso de reincidencia o reiteración de infracciones se podrá aplicar la accesoria de suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere otorgado.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 1393/2016 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 28/12/2016 se fija para las infracciones previstas en el presente artículo, el plazo máximo de retención de SESENTA (60) días o hasta que se dicte resolución en el sumario administrativo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 y 75 de este Régimen. Vigencia: de aplicación desde el día 1° de enero de 2017 hasta el 01 de marzo de 2017)

ARTICULO 87.- La falta de comunicación de las modificaciones relacionadas con las características operativas de prestación de los servicios de tráfico libre, oferta libre y ejecutivo dentro del plazo y las condiciones establecidas por la normativa vigente, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada viaje realizado en infracción, con la accesoria de inhabilitación para solicitar nuevos servicios como los aludidos por el término de UN (1) año.

ARTICULO 88.- La circulación de un vehículo fuera de la ruta autorizada por la Autoridad de Aplicación en el respectivo permiso de servicio público de transporte urbano o propuesta por el transportista para un servicio de oferta libre, será sancionada en cada caso con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 89.- La violación ocasional del régimen tarifario autorizado o propuesto será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada día de infracción.

En caso de reincidencia o reiteración de infracciones, podrá disponerse como accesoria la suspensión o caducidad del permiso, habilitación, autorización o inscripción que se hubiese otorgado.

ARTICULO 90.- La falta de emisión de boletos o pasajes, o su expedición sin adecuarse en forma y contenido a lo establecido en las normas reglamentarias para cada una de las modalidades previstas, será sancionada con multa de UN MIL (1.000) a SEIS MIL (6.000) boletos mínimos.

ARTICULO 91.- La ausencia a bordo del vehículo en servicio de la lista de pasajeros, contrato o cualquier otra documentación exigible destinada a acreditar la modalidad del servicio, cuya confección sea obligatoria, o la expedición de dicha documentación sin conformarse a los requisitos establecidos por las reglamentaciones pertinentes, o cuando se hayan consignado en ella datos falsos, inexactos o engañosos será sancionada con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

En cualquiera de esos casos, se presumirá que el operador prestó un servicio distinto al autorizado en el respectivo permiso, habilitación, autorización o inscripción en el registro.

ARTICULO 92.- La falta de adecuación de los equipos de percepción de valores tarifarios a las normas técnicas y de funcionamiento establecidas por la Autoridad de Aplicación, será sancionada con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

El quebrantamiento de la prohibición establecida en el Artículo 9º del Decreto Nº 692, de fecha 27 de junio de 1.992 y en el punto 16, último párrafo, del Anexo II del Decreto Nº 2.254, de fecha 1° de diciembre de 1.992, será sancionado, en cada caso, con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 93.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento de Usuarios aprobado por la Resolución de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 979, del 5 de agosto de 1.998, o en el que en el futuro lo sustituya, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, sin perjuicio de poder disponerse la suspensión o caducidad del permiso, habilitación, autorización o inscripción de que se trate, ante la reincidencia o reiteración de infracciones.

ARTICULO 94.- La empresa que realice transporte de correspondencia sin ubicar las piezas postales en los compartimientos específicamente habilitados a tal fin, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

Similar sanción recaerá en la empresa que transportara cargas no autorizadas en los vehículos destinados al transporte de pasajeros.

ARTICULO 95.- La empresa de transporte cuyo personal no adoptase las medidas tendientes a garantizar la seguridad del servicio y de los pasajeros transportados, cuando se verifiquen situaciones de intransitabilidad, en los términos previstos por el Artículo 6° del Decreto N° 692/92, será sancionada con multa de DOS MIL (2.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

Si dicha irregularidad fuera cometida por titulares -o su personal- de permisos, habilitaciones, autorizaciones o inscripciones, en su caso, para realizar servicios escolares interjurisdiccionales previstos en el Decreto N° 656/94, será sancionada con multa de CUATRO MIL (4.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

Si como consecuencia de la omisión apuntada, ocurriese algún hecho o accidente conectado con las condiciones de intransitabilidad, la multa será de TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 96.- La conducción imprudente o a excesiva velocidad, en infracción a las normas de tránsito; la prestación de servicios con conductores que no hubiesen cumplido con el descanso mínimo reglamentario; la prestación de servicios en violación a las normas que reglamentan la doble conducción o con conductores que se encontrasen en estado de ebriedad o que por cualquier causa vieran afectada su capacidad psicofísica para la conducción, será penada, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al conductor, con multa de TRES MIL (3.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.

Si dichas irregularidades se verificaren en la prestación de servicios escolares interjurisdiccionales, serán sancionadas con multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 97.- La obstrucción o deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia en los vehículos, la realización de operación de carga de combustible sin disponerse previamente las precauciones reglamentarias, el transporte de pasajeros que sobresalgan del perfil de la carrocería, el transporte de inflamables en vehículos con pasajeros, o cualquier otro acto u omisión o deficiencia técnica que atente contra la seguridad del servicio, de los usuarios o de los terceros no transportados, será sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.

ARTICULO 98.- Si como consecuencia de las acciones u omisiones del transportista o del personal a su cargo, contenidas en los Artículos 95, 96 o 97 del presente régimen se produjese algún hecho o accidente grave se podrá disponer la caducidad del permiso, habilitación, autorización o inscripción que se hubiese otorgado.

ARTICULO 99.- La disminución arbitraria y brusca de la velocidad, la realización de movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas o permitir que los pasajeros saquen los brazos y otras partes del cuerpo fuera de los vehículos, será sancionada en cada caso, con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 100.- Se impondrá multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal permitiera el transporte de animales a bordo de los vehículos, con excepción de lo dispuesto en la Ley N° 26.858 para perros guía o de asistencia de las personas con discapacidad y del traslado de animales domésticos, en los términos que la Autoridad de Aplicación establezca.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 811/2019 B.O. 05/12/2019)

ARTICULO 101.- La prestación de servicios autorizados a un operador por medio de un tercero ajeno al permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro, o cuando no se verifique la prestación intuito personae de los servicios, será sancionada con multa de QUINCE MIL (15.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, sin perjuicio de la violación a la modalidad del permiso en que se hubiese incurrido.

Se aplicará como accesoria la sanción de caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere concedido.

CAPITULO III

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LA REGLAMENTACION SOBRE VEHICULOS, PERSONAL DE CONDUCCION E INSTALACIONES FIJAS.

ARTICULO 102. — El incumplimiento de los cronogramas dispuestos por la Autoridad de Aplicación respecto de distintos aspectos relacionados con las características, equipamiento u otros elementos correspondientes a los vehículos afectados a servicios de transporte por automotor de jurisdicción nacional, será sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

El incumplimiento de los cronogramas previstos en el Decreto Nº 467, de fecha 29 de abril de 1998 y sus reglamentaciones, será sancionado con multa de TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

En ambos casos, y sin perjuicio de las sanciones pecuniarias, se podrá disponer la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere otorgado.

ARTICULO 103. — La prestación de servicios con vehículos no habilitados por la Autoridad de Aplicación o por la autoridad en la cual aquella hubiera delegado tal función, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 1393/2016 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 28/12/2016 se fija para la infracción prevista en el presente artículo, el plazo máximo de retención de SESENTA (60) días o hasta que se dicte resolución en el sumario administrativo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 y 75 de este Régimen. Vigencia: de aplicación desde el día 1° de enero de 2017 hasta el 01 de marzo de 2017)

ARTICULO 104. — Las modificaciones que sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación se introdujeran en los vehículos, alterando las características originales de habilitación, serán sancionadas con multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

Como medida accesoria, podrá prohibirse la utilización de dichos vehículos, en tanto no se supriman las variaciones antirreglamentarias.

El exceso del número máximo de pasajeros que soporta la capacidad de carga y las características técnicas y de diseño del vehículo o la utilización de vehículos con dimensiones no autorizadas por las normas vigentes, será sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 105. — El transportista cuyos vehículos adolecieran de deficiencias de índole mecánica, de carrocería o de instrumental será sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

La carencia de elementos de seguridad o el inadecuado funcionamiento de esos dispositivos, será sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

Igual sanción corresponderá en los casos en que las deficiencias de carrocería, mecánicas o de instrumental, pudiesen afectar la seguridad del servicio, de los usuarios o de terceros no transportados.

En los casos en que la deficiencia del instrumental destinado al registro de la velocidad, o la desconexión de la señal acústico-luminosa indicadora de excesos de velocidad o del limitador de velocidad y/o el sistema de seguridad para la apertura de puertas, sea el resultado de una acción u omisión dolosa del transportista o su dependiente, se aplicará, en cada caso, UNA (1) multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 106. — La utilización de vehículos que no observen los valores límites de emisión de humo y/o gases contaminantes y/o material particulado, de acuerdo a lo previsto en las reglamentaciones pertinentes, será sancionada, en cada caso, con multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 107. — El incumplimiento de las normas vigentes en materia de realización de publicidad comercial en el exterior o interior de los vehículos, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos.

ARTICULO 108. — La inobservancia de las condiciones esenciales de higiene en los vehículos, o el desempeño de la función de conducción en condiciones higiénicas inadecuadas, hará pasible al transportista en cada caso, de UNA (1) multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

La inobservancia de las condiciones de higiene y/o seguridad en las instalaciones fijas de la empresa o en el espacio físico de las terminales ubicadas en sus cabeceras, hará pasible al transportista en cada caso, de UNA (1) multa de CINCO MIL (5.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 109. — El incumplimiento de la cuantía del parque mínimo exigido en el respectivo permiso de explotación de servicios públicos urbanos y suburbanos de pasajeros o del requerido para la normal prestación de servicios públicos de transporte interurbano, tráfico libre o ejecutivo, será sancionado con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada vehículo faltante.

La no adecuación del número de unidades ante la intimación de la Autoridad de Aplicación, será causal para resolver la caducidad del permiso, habilitación, autorización o inscripción que se hubiere otorgado.

ARTICULO 110. — Se impondrá multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos, al transportista cuyos vehículos no contaran con habilitación técnica.

La sanción de multa será de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, cuando esos vehículos se encuentren circulando. En este caso, podrá disponerse la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese otorgado.

La no exhibición a bordo del vehículo del certificado de revisión técnica periódica ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación o de sus agentes autorizados, hará presumir la falta de cumplimiento de aquél requisito.

ARTICULO 111. — La falta no denunciada, la deficiente exposición o conservación de la chapa patente, de la oblea identificatoria del cumplimiento de la inspección técnica o del certificado de inspección técnica periódica, de la Licencia Nacional Habilitante o de todo aquel documento o información cuya exhibición interna o externa en los vehículos fuera expresamente dispuesta por la Autoridad de Aplicación, hará pasible al transportista en cada caso, de multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 112. — La no portación por parte del personal de conducción de la Libreta de Trabajo o de la Libreta de Control Horario, o su expedición sin conformarse a los requisitos establecidos por la normativa vigente, o cuando se hayan consignado en ellas datos falsos, inexactos o engañosos, hará pasible al transportista de UNA (1) multa de CINCO MIL (5.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, en cada caso, sin perjuicio de la inmediata desafectación del personal de conducción.

ARTICULO 113. — Se impondrá multa de SEIS MIL (6.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos, al transportista que utilizare servicios de personal de conducción que no contase con la previa habilitación de la Autoridad de Aplicación.

La sanción se elevará a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos cuando el personal en servicio hubiera resultado expresamente inhabilitado y la decisión comunicada al transportista. En este caso, podrá disponerse la suspensión o caducidad del permiso, habilitación, autorización, o inscripción que se hubiese otorgado.

La ausencia a bordo del vehículo de la Licencia Nacional Habilitante del personal de conducción, cuando su exhibición fuere requerida por la Autoridad de Aplicación o de sus agentes autorizados, hará presumir la falta de habilitación del citado personal.

ARTICULO 114. — El transportista que, en violación a la normativa vigente, prestare servicios valiéndose de personal de conducción que no revista relación de dependencia con el operador o que desarrolle su actividad sin estar debidamente inscripto en los organismos previsionales, será sancionado, en cada caso, con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

Cuando dicha infracción sea cometida por operadores de servicios de tráfico libre, de oferta libre o ejecutivos, se inhabilitará a los referidos operadores para solicitar nuevos servicios por el término de UN (1) año.

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE COMPORTAMIENTO DEL PERSONAL CON EL PUBLICO.

ARTICULO 115. — El transportista cuyo personal tratare en forma desconsiderada o agrediere de hecho a usuarios o terceros será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 116. — Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos, el abandono sin justa causa que los conductores hiciesen de su puesto de conducción, durante la prestación del servicio, o la falta de colaboración para superar cualquier circunstancia que hiciere peligrar la seguridad de los pasajeros transportados o transeúntes.

ARTICULO 117. — Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal, expresa o tácitamente se negare a detener la marcha del vehículo a su cargo en los distintos lugares autorizados, para permitir el descenso de pasajeros que lo hubieren solicitado.

Igual sanción se aplicará al transportista cuyo personal se negare a detener la marcha del vehículo a su cargo en los lugares autorizados, para permitir el ascenso del público usuario.

ARTICULO 118. — El ascenso o descenso de pasajeros en lugares no autorizados para las distintas categorías de servicio, se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

ARTICULO 119. — La violación del régimen de paradas nocturnas y para días de lluvia se sancionará con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 120. — El estacionamiento de vehículos en lugares no autorizados, o no respetando el número máximo de unidades permitidas en espera o la detención de vehículos en espera con motores encendidos será sancionada en cada caso con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 121. — El transportista cuyo personal condujera vehículos de transporte de pasajeros con las puertas de ascenso y descenso abiertas o permitiera el uso injustificado de la puerta delantera para el descenso de usuarios, o no llevara encendidas las series completas de iluminación interior, o realizara un uso indebido de la puerta delantera izquierda o usara la plataforma de la misma para transportar objetos o personas, será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.

ARTICULO 122. — Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal de conducción no observara las normas vigentes relativas a la prohibición de fumar o salivar.

Similar sanción merecerá la actitud tolerante de aquél personal para con los usuarios que infrinjan alguna de esas normas.

ARTICULO 123. — Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal de conducción no observara la normativa vigente relativa a la prohibición de conversar con los pasajeros y de poseer aparatos radiofónicos o de reproducción de cintas grabadas, instalados o portátiles.

ARTICULO 124. — Se aplicará multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos, al transportista que no procediera a la devolución total o parcial, según corresponda, de los importes abonados por pasajes para servicios que se suspendieran antes de la iniciación o se interrumpieran durante su prestación por causas ajenas a la voluntad de los usuarios.

Igual sanción merecerá el transportista que no observara las normas sobre devolución de pasajes adquiridos con anticipación.

ARTICULO 125. — El transportista cuyas autoridades o empleados, directa o indirectamente, se negaren a transportar pasajeros, equipajes o encomiendas sin causa que lo justifique, será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

Similar sanción se aplicará por no reconocer los pases o autorizaciones de viaje expedidos por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 126. — El transportista que no entregare a los usuarios el documento idóneo que acredite la transportación de encomiendas o la correspondiente guía o contraseña de equipajes, o proporcionara una guía que no cumpliera con las prescripciones reglamentarias, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.

ARTICULO 127. — El incumplimiento de la normativa que impusiere el resarcimiento por deterioro o pérdida total o parcial del equipaje, bultos o encomiendas que fueran confiados al transportista por los pasajeros o terceros, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

Similar sanción se aplicará ante la demora injustificada de la entrega de los equipajes o encomiendas.

ARTICULO 128. — La demora injustificada, extravío o destrucción total o parcial de la correspondencia transportada, será sancionada con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudiesen corresponder.

ARTICULO 129. — El incumplimiento de la normativa vigente en materia de transporte gratuito de equipaje acompañado, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

Similar sanción recaerá sobre los transportistas que en forma engañosa o compulsiva obligaran al pasajero a contratar un seguro adicional por el equipaje transportado.

CAPITULO V

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS RELACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS CON LA AUTORIDAD DE APLICACION.

ARTICULO 130. — Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista que no pusiere en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido, todo hecho ajeno a su voluntad que causare la alteración o supresión de cualquiera de las modalidades del servicio que preste.

ARTICULO 131. — El incumplimiento de las normas que reglamentan la proposición y presentación de horarios a la Autoridad de Aplicación será reprimido con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

ARTICULO 132. — El transportista que, en ocasión de los accidentes que sufrieren los vehículos de su flota, no remitiere a la Autoridad de Aplicación, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas del hecho, la denuncia e informe de lo ocurrido, será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 133. — La verificación de operadores que durante la vigencia de los respectivos permisos, habilitaciones, autorizaciones o inscripciones en los registros respectivos, mantengan deudas fiscales exigibles, será sancionada con la caducidad para la explotación de servicios de transporte por automotor de pasajeros, de no regularizarse la situación en el plazo que al efecto fije la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 134. — La falta de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte generará los efectos previstos en la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, sin perjuicio de poder resolverse la caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción, en su caso.

La falta del comprobante de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte a bordo de los vehículos afectados a servicios de transporte por automotor, cuando la Autoridad de Aplicación así lo requiera, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.

ARTICULO 135. — El desconocimiento de las atribuciones de la Autoridad de Aplicación o de sus agentes autorizados; el otorgamiento de trato desconsiderado a estos agentes; o la comisión de actos que impidan u obstaculicen el cumplimiento de sus funciones, serán sancionados en cada caso con multa de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

ARTICULO 136. — La desobediencia a las órdenes de la Autoridad de Aplicación o de sus agentes autorizados, será sancionada, en cada caso, con multa de DOS MIL (2.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos, sin perjuicio de la pena que correspondiere aplicar por la infracción que, en su caso, hubiere dado motivo a la orden emitida.

La prestación de servicios utilizando vehículos o personal de conducción desafectados del servicio por orden de la Autoridad de Aplicación, será sancionada con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 137. — El transportista que no remitiera los datos u otros elementos requeridos por la Autoridad de Aplicación o lo hiciere fuera de los plazos establecidos al efecto, o no pusiera a disposición de la Autoridad de Aplicación, en la sede de ésta o en el domicilio del operador, la documentación, información o registros requeridos, será sancionado en cada caso, con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

Dicha infracción podrá ser considerada causal para aplicar accesoriamente la sanción de suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese obtenido.

ARTICULO 138. — Se impondrá multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos al transportista que, ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación o en cumplimiento de sus obligaciones, presentare datos u otros elementos falsos o con errores inexcusables.

Cuando esos vicios se verificaren en informaciones relativas a balances generales, resultados de explotación, estadísticas, seguros o declaraciones juradas, la multa será de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

Ambas infracciones podrán ser consideradas causales para resolver la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese otorgado.

ARTICULO 139. — La inobservancia del régimen de registración previsto en la normativa vigente para los distintos tipos de servicios, la ausencia de registro de las operaciones y de archivos de documentación respaldatoria de la actividad de transporte efectuada durante los lapsos mínimos estipulados por la normativa, será sancionada con multa de CINCO MIL (5.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

ARTICULO 140. — El incumplimiento injustificado de las citaciones emanadas de la Autoridad de Aplicación será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 141. — La inobservancia de cualquier otra prescripción de la normativa aplicable en la materia, cuando la misma dispusiera que su incumplimiento dará lugar a la aplicación de las penalidades dispuestas en el presente régimen, y siempre que no estuvieran expresamente detalladas en los artículos precedentes, será sancionada con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos.

(Nota Infoleg: por art. 55 del Anexo al Decreto N° 1035/2002 B.O. 19/6/2002 se establece: ' Derógase el Título II de la Sección II del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995.' Dicha modificacion no se ha plasmado en el presente texto actualizado debido a una imposibilidad material para su confección)

Antecedentes Normativos

- Artículo 4° sustituido por art. 3º del Decreto Nº 1395/98 B.O. 04/12/1998;

- Artículo 7° sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1395/98 B.O. 04/12/1998;

- Título II de la Sección II derogado por art. 28 del Anexo I del Decreto Nº 105/98 B.O. 29/01/1998;

- Por art. 29 del Anexo I del Decreto Nº 105/98 B.O. 29/01/1998 se declara inaplicable al transporte de cargas por carretera el Título III de la Sección II;

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