Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE TRANSPORTE


Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 202/93

Apruébanse las "Normas reglamentarias para la explotación del servicio de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter Internacional".

Bs. As., 6/5/93

VISTO el expediente N° 90/93 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - SECRETARIA DE TRANSPORTE - y,

CONSIDERANDO:

Que el servicio de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter internacional representa un modo de singular importancia, para la intercomunicación de personas entre nuestro país y los países vecinos.

Que el desarrollo de tales servicios de transporte se ha ido incrementando en los últimos tiempos como consecuencia de la expansión demográfica producida en las naciones del cono sur, y fundamentalmente, por el proceso de integración que están llevando adelante en forma conjunta los respectivos gobiernos como medio de promover el progreso de nuestros pueblos.

Que tal circunstancia refleja estar en presencia de una prestación de marcada significación que requiere un adecuado marco normativo que le sirva de sustento.

Que el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, representa el instrumento al cual los países del Cono Sur decidieron someterse, como norma supranacional que rigiera la prestación del transporte interestadual.

Que sin perjuicio de ello, la norma internacional remite a la normativa interna de cada país signatario en todo lo referente a la adjudicación de permisos originarios y demás aspectos vinculados con tales autorizaciones.

Que en la actualidad se verifica una carencia de normas en tal sentido.

Que por lo tanto se impone implementar un régimen por el cual se establezcan normas de aplicación al transporte internacional de pasajeros por carretera, en lo referente a aquellos aspectos cuya reglamentación constituye una atribución exclusiva de la Autoridad competente de cada país signatario del referido Acuerdo Internacional.

Que ello permitirá lograr un sistema de transporte internacional de personas eficiente y confiable que facilite y favorezca las vinculaciones internacionales, poniendo especial énfasis en la integración de zonas o regiones declaradas prioritarias por los respectivos países.

Que asimismo, tal iniciativa posibilitará incrementar las condiciones de seguridad y confiabilidad de los servicios, con vistas a disminuir la participación del transporte público en los accidentes viales, así como a mejorar las prestaciones en materia de cumplimiento, puntualidad y regularidad de las mismas.

Que, además, el establecimiento de un Registro para el transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter internacional, permitirá aglutinar diferentes controles, racionalizando su establecimiento y eliminando trámites no indispensables.

Que el presente se dicta en uso de las facultades que se desprenden de la Ley 12.346, y el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre inscripto como acuerdo de alcance parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (A.L.A.D.I.) que fuera puesto en vigencia por la Resolución S.S.T. N° 263/90.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° - Apruébanse las "Normas reglamentarias para la explotación del servicio de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter internacional" que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

Art. 2° - Apruébase el pliego de condiciones generales para el llamado a licitación para la prestación del servicio de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter internacional, que como Anexo II forma parte integrante de la presente.

Art. 3° - Las disposiciones de la presente Resolución entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. - Edmundo del Valle Soria.

NOTA: Esta Resolución se publica sin el Anexo II.

ANEXO I

"NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA EXPLOTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERNACIONAL"

Capítulo I

Ambito de Aplicación

ARTICULO 1° - Las disposiciones contenidas en el presente, se aplicarán al transporte por automotor de personas por carretera de carácter internacional que se desarrolle conforme al ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, inscripto como acuerdo de alcance parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (A.L.A.D.I.) que fuera puesto en vigencia por la Resolución S.S.T. N° 263/90.

Capítulo II

Registro Nacional

ARTICULO 2° - En el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS - SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL, quedarán incorporados los permisionarios que realicen servicio público de carácter internacional.

ARTICULO 3° - A los efectos de materializar la pertinente inscripción se deberán satisfacer, en lo pertinente, los requisitos contenidos en la Resolución S.T. N° 374/92.

ARTICULO 4° - La obtención de un permiso para operar en el transporte internacional implicará la inscripción automática en el respectivo Registro.

Capítulo III

De los operadores de los servicios

ARTICULO 5° - Los operadores de los servicios de transporte por automotor internacional de personas por carretera, serán personas físicas o jurídicas, las que podrán celebrar contratos de colaboración empresaria - Unión Transitoria de Empresas, de conformidad a lo que dispone la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 6° - Las personas físicas deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Estar inscriptas en la matrícula de comerciante.

b) Ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado.

c) Poseer domicilio real, residencia mínima anterior de DOS (2) años y bienes en territorio de la República Argentina, al momento de iniciar la explotación.

d) Estar inscriptas en los organismos impositivos y previsionales pertinentes.

e) Organizar su explotación en forma de empresa.

ARTICULO 7° - Las personas jurídicas deberán adoptar los tipos societarios previstos en las Leyes Nros. 19.550 y 20.337, con excepción de aquellos referidos a la sociedad accidental o en participación y a la sociedad anónima con participación mayoritaria estatal. Las mismas deberán conformarse de acuerdo a lo que establece la norma específica que regula su funcionamiento, debiendo estar radicadas en el ámbito territorial de la República Argentina.

Si se tratare de una sociedad por acciones, el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) del capital social como mínimo, deberá estar integrado por títulos nominativos no endosables.

ARTICULO 8° - La Autoridad de Aplicación, con carácter previo, deberá autorizar toda modificación del estatuto o contrato social que implique cualquiera de los siguientes supuestos:

1°) El cambio del domicilio social fuera de la jurisdicción a la que originariamente perteneciera.

2°) El aumento de capital con modificación de la composición societaria o variación del cómputo de mayorías.

3°) La transferencia de cuotas de capital o de acciones que representen más del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) del capital social, o cualquiera fuese el porcentaje, si durante la vigencia del permiso, se modificara el cómputo de las mayorías.

4°) El cambio del elenco social por la incorporación de nuevos socios en una cantidad que supere el porcentaje señalado en el inciso anterior, o cualquiera que fuese el mismo, cuando pudiese alterar el control de la sociedad.

5°) La transformación, fusión, escisión, disolución o liquidación total o parcial de la sociedad.

La modificación del estatuto o contrato que represente la exclusión del transporte como objeto social, importará la tácita renuncia de la empresa al permiso de que es titular, debiendo previamente comunicar a la Autoridad de Aplicación dicha intención, con un plazo de anticipación no inferior a UN (1) año. Si dicha comunicación no fuese realizada en el momento de producirse la modificación del objeto social, además de la renuncia mencionada, se considerará que hubo abandono del servicio.

ARTICULO 9° - Los supuestos previstos en el artículo anterior y la necesidad de autorización previa de parte de la Autoridad de Aplicación, serán especificados en una cláusula que deberá ser incluida en el contrato o estatuto social de la sociedad de que se trate.

Si fuese un permisionario con permiso vigente, dicha exigencia deberá ser satisfecha en oportunidad de tramitarse la renovación del permiso del cual fuese titular, en su caso o cuando aquel decidiese postularse en un procedimiento de selección para la adjudicación de un nuevo permiso.

ARTICULO 10. - El contrato o estatuto de las personas jurídicas deberá incluir como objeto social, la explotación del transporte por automotor en general, o bien la mención de la prestación específica que corresponda referida al transporte de personas.

Se admitirá que el parque móvil afectado a la prestación de los servicios, esté integrado por vehículos radicados y matriculados, tanto en territorio de la República Argentina, como en el ámbito jurisdiccional de un tercer país en cuyo caso, se deberá acreditar el cumplimiento de las normas específicas vigentes en dicho país, en materia de radicación de vehículos.

Capítulo IV

Material Rodante

ARTICULO 11. - El diseño, peso, dimensiones y dispositivos de seguridad de los vehículos que se afecten a los servicios, se regirá por la norma general en materia de tránsito que rija en la República Argentina, y por lo dispuesto en el Decreto N° 209/92 y las Resoluciones S.T. Nros. 444/92, 1/93 y 27/93.

ARTICULO 12. - El operador del servicio deberá registrar el material rodante que afectará a los mismos, debiendo detallar si los vehículos son poseídos a título de dueño, o si por el contrario fueron objeto de un contrato de compraventa con reserva de dominio, señalándose en cada caso el carácter según el cual se ejerza la posesión o tenencia de aquéllos.

Si el operador pretendiese registrar vehículos que se encuentren radicados y matriculados fuera del territorio de la República Argentina, deberá acreditar la constancia de haber satisfecho tales extremos en el país que corresponda.

ARTICULO 13. - Para los vehículos será obligatoria la verificación técnica periódica, la que deberá realizarse en períodos de tiempo que se disponen en las Resoluciones S.T. N° 417/92 y 594/92.

Capítulo V

De los Servicios de Transporte de Personas

ARTICULO 14. - Constituye servicio público de transporte por automotor de personas por carretera de carácter internacional, todo aquel que tenga por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad, las necesidades de carácter general en materia de transporte internacional, de conformidad a las líneas y modalidades operativas que los Estados Partes acuerden en cada caso.

ARTICULO 15. - Para realizar servicio público se requerirá el permiso originario previo otorgado por la Autoridad de Aplicación, que implicará la automática inscripción en el respectivo Registro.

ARTICULO 16. - Una vez obtenido el permiso originario previo la empresa adjudicataria gestionará el respectivo permiso complementario en el país de destino.

Capítulo VI

De los operadores de los servicios

ARTICULO 17. - Cuando fuese necesario cubrir las frecuencias de participación nacional, en una nueva línea acordada o bien respecto de una ya establecida con anterioridad, la Autoridad de Aplicación promoverá una convocatoria pública a efectos de seleccionar al operador u operadores que se consideren necesarios, sobre la base del procedimiento y requisitos que se aprueban por el Anexo II.

Si el número de postulantes presentados fuese el necesario para cubrir la nueva línea establecida o las nuevas frecuencias acordadas, la Autoridad de Aplicación podrá adjudicar los servicios en forma directa a todos ellos, previa constatación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos a que se alude en el párrafo anterior.

ARTICULO 18. - Se entiende como establecimiento de nueva línea internacional:

1) El servicio que se implante entre dos o más ciudades de países signatarios limítrofes, con tráfico bilateral a través de frontera común, sin efectuar tráfico local alguno.

2) El servicio que se implante entre dos o más ciudades de países signatarios, con tráfico bilateral, con tránsito por terceros países no signatarios, sin efectuar tráfico local alguno.

3) Los servicios que se generen como consecuencia de la participación argentina en servicios con tránsito en nuestro país, entre dos o más ciudades de países signatarios.

4) El establecimiento de nuevas frecuencias en líneas ya acordadas cuando el volumen de tráfico lo justifique.

Capítulo VII

Del Permiso

ARTICULO 19. - La explotación del servicio público de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter internacional será adjudicada a través de un permiso previo.

ARTICULO 20. - Los permisionarios deberán reunir las calidades y condiciones señaladas en el artículo 5° del presente.

ARTICULO 21. - El permiso será otorgado por la Autoridad de Aplicación, por un período de duración de DIEZ (10) años, pudiéndose al vencimiento del mismo, acordarse prórrogas por períodos iguales, si dicha Autoridad lo entendiese conveniente, y el respectivo interesado así lo hubiese solicitado con una anticipación no menor a CIENTO OCHENTA (180) días.

ARTICULO 22. - Una vez otorgado el permiso, el adjudicatario deberá concurrir a hacer efectiva la aceptación del mismo, dentro de los TREINTA (30) días siguientes de notificado. Dicho plazo es de caducidad y operara de pleno derecho.

ARTICULO 23. - Son obligaciones del permisionario:

a) Dar cumplimiento a todas las obligaciones que se deriven del contrato administrativo de permiso, y en virtud de ello prestar el servicio bajo las pautas de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad, obligatoriedad y eficiencia.

b) Respetar el valor tarifario máximo establecido.

c) Cumplir con todas aquellas normas legales y reglamentarias vinculadas a la prestación.

d) Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios, y con terceros transportados y no transportados.

e) Presentar ante la Autoridad de Aplicación la información estadística pertinente.

En oportunidad de formular una convocatoria pública para adjudicar una nueva línea podrán disponerse otras obligaciones a las ya establecidas en este artículo.

ARTICULO 24. - Si por causa sobreviniente resultare imposible continuar con la explotación, el permisionario deberá comunicarlo en forma inmediata a la Autoridad de Aplicación haciéndole saber tal circunstancia, procurando mantener la prestación del servicio por un término no inferior a SESENTA (60) días, con el objeto de que el órgano competente pueda implementar el modo de cubrir la necesidad pública del mismo.

Capítulo VIII

De la cesión de los permisos

ARTICULO 25. - Los permisos no podrán ser cedidos ni transferidos total o parcialmente sin la expresa autorización de la Secretaría de Transporte. La persona física o jurídica que resulte cesionaria deberá reunir las calidades y condiciones exigidas para ser titular de un permiso con el objeto de garantizar la eficiencia y continuidad del servicio. En ningún caso podrá transferirse el permiso original si el servicio no ha estado en explotación por el término de cinco (5) años, contado desde el momento de la aceptación del mismo por parte del adjudicatario o de perfeccionada la cesión, en su caso. Se entiende que se trata de un permiso original, cuando su titular lo fuese por primera vez, ya sea por adjudicación o por transferencia, con total independencia de la o las transferencias de que dicho permiso hubiese sido objeto.

La transferencia o cesión de permiso será autorizada solamente cuando se materialice exclusivamente entre empresas permisionarias de servicios públicos de jurisdicción nacional, ya sean interprovinciales o internacionales.

La Autoridad de Aplicación evaluará si la transferencia o cesión solicitada está orientada hacia la reducción de la competencia o eventualmente, la monopolización de la oferta en el corredor internacional de que se trate, en cuyo caso podrá denegar la respectiva solicitud, con el objeto de asegurar la diversificación de operadores.

La transferencia o cesión se entenderá perfeccionada una vez autorizada por la citada Autoridad, mediante acto fundado debidamente notificado y consentido por el cesionario.

La empresa cedente no podrá postularse en un procedimiento de selección respecto de nuevas frecuencias en la misma traza a la que corresponda el servicio cuyo permiso fue transferido, dentro de un período de DIEZ (10) años contado a partir de que dicha transferencia quedó perfeccionada.

ARTICULO 26. - Cuando el cesionario de un derecho sobre un permiso fuese una sociedad comercial, en el acto que se autorice la cesión, deberá especificarse el nombre y el aporte de aquellos que la integran.

Mientras se encuentre en trámite pendiente de resolución la solicitud de una transferencia o cesión de permiso, el solicitante, si se tratase de una sociedad no podrá modificar la composición de su elenco social. Si lo hiciese, deberá presentar una nueva solicitud, debiéndose acompañar a la misma la documentación que resulte idónea a efectos de determinar la nueva composición societaria.

ARTICULO 27. - Cuando una sociedad comercial fuese titular de un permiso de servicio público de transporte por automotor de pasajeros de carácter internacional, la misma no podrá experimentar cambios en el elenco social, si el servicio no ha estado en explotación por un período de DOS (2) años, contados a partir del momento de la aceptación del respectivo permiso o del perfeccionamiento de la cesión del mismo, en su caso, salvo en los supuestos de muerte o incapacidad sobreviniente.

ARTICULO 28. - Será considerada transferencia de permiso de hecho, cuando tuviese lugar la cesión de cuotas de capital o de acciones a terceros no socios, en una proporción que supere el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51% ) del capital social, o cualquiera que fuese dicho porcentaje a transferir, cuando implique modificar el control de la sociedad. Igual consideración cabe asignar al supuesto de aumento de capital cuando el mismo conlleve la variación de la composición societaria o del cómputo de mayorías.

ARTICULO 29. - Cuando la cesión del permiso o la modificación del elenco social, se materializace en inobservancia de las normas que integran la presente, o se produjese una transferencia de permiso de hecho, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la caducidad del permiso en cuestión.

Capítulo IX

De las Autorizaciones para servicios de turismo

ARTICULO 30. - La Autorización de servicios de transporte para el turismo internacional de pasajeros por carretera exigirá como requisito previo la inscripción en el Registro habilitado para los operadores de turismo, y demás cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguros, inspección técnica periódica, evaluación psicofísica del conductor, pago nacional de fiscalización del transporte y una vez que fuera satisfecho el arancel correspondiente.

Capítulo X

Del Régimen de explotación

ARTICULO 31. - En el caso del servicio público de transporte de personas por carretera de carácter internacional, los Estados partes acordarán lo atinente a: establecimientos de servicios, frecuencias, recorridos, desdoblamientos y determinación de cabeceras, y demás aspectos operativos, funcionales, y de seguridad.

Capítulo XI

Disposiciones Complementarias y Transitorias

ARTICULO 32. - Toda mención que se realiza respecto de la Autoridad de Aplicación, debe ser entendida en el sentido de que se hace referencia a la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

ARTICULO 33. - La iniciación de la ejecución de un permiso de explotación de un servicio de transporte por automotor por carretera de carácter internacional, en lo que se refiere al comienzo de la prestación del mismo, deberá efectivizarse dentro del plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días de haber sido otorgado el permiso de que se trate. Caso contrario, el mismo quedará sin efecto.

ARTICULO 34. - En el caso de los servicios internacionales de transporte fronterizo de características urbanas, se estará a lo que recomienden las respectivas autoridades locales competentes, en cuanto a volumen de la oferta y modalidades de operación de los servicios, cuando las Autoridades de Aplicación del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE: por medio de acuerdos bilaterales o multilaterales así lo convengan.

ARTICULO 35. - En todo aquello que no fuera previsto en el presente, serán de aplicación supletoria, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Decreto N° 958/92, y en las Resoluciones complementarias al mismo.

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