Comisión Nacional de Regulación del Transporte
SISTEMA FERROVIARIO NACIONAL
Resolución 629/2012
Prohíbase el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de la red ferroviaria nacional. Apruébase el Instructivo de Control.
Bs. As., 27/11/2012
VISTO el Expediente N° S02:0028501/2012 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 874 de fecha 6 de junio de 2012 el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en Acuerdo General de Ministros, conforme a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122, modificó la denominación del MINISTERIO DEL INTERIOR por la de MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, sustituyendo asimismo los artículos 17 y 21 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificatorios.
Que el mencionado Decreto N° 874/2012 se dictó con fundamento en la necesidad de continuar realizando políticas orientadas al desarrollo de aquellas áreas que tienen especial importancia con la calidad de vida de los ciudadanos, con el objeto de dar respuesta a las demandas sociales.
Que al aludido Ministerio le compete, entre otras funciones, entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte terrestre, así como en su regulación y coordinación.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, por su parte en el ámbito de sus atribuciones, ha concretado todas aquellas medidas estimadas conducentes a fin de dar solución a los reclamos que han venido presentando los usuarios de los servicios de transporte ferroviario.
Que muchos de esos reclamos consisten en la adopción por parte del Estado Nacional de acciones tendientes a prevenir hechos de inseguridad en los servicios de transporte público bajo su jurisdicción.
Que este organismo tiene como objetivos fundamentales proteger los derechos de los usuarios de los servicios de transporte terrestre de jurisdicción nacional y lograr mayor seguridad, mejor operación, confiabilidad, igualdad y uso generalizado del sistema de transporte automotor y ferroviario, de pasajeros y de carga, asegurando un adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades.
Que entre los objetivos de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE se encuentra controlar el cumplimiento efectivo de las leyes, decretos y reglamentaciones vigentes, así como la ejecución de los contratos de concesión y fiscalizar la actividad realizada por los operadores de transporte.
Que entre sus deberes está el de intervenir sin demora cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, considere que algún acto o procedimiento de una empresa sujeta a su jurisdicción es violatorio de normas vigentes, o de algún modo afectan a la seguridad, ordenando a las empresas involucradas a disponer lo necesario para corregir o hacer cesar inmediatamente las condiciones o acciones contrarias a la seguridad.
Que compete a esta Comisión fiscalizar, con intervención de los organismos que en cada caso correspondan, la adopción por parte de las empresas ferroviarias de las medidas conducentes a la seguridad de los bienes afectados a la prestación de los servicios ferroviarios a fin de garantizar su normal prestación y a la protección de las personas y cosas transportadas, así como requerir el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario al ejercicio de sus funciones.
Que la Ley N° 2873 de FERROCARRILES NACIONALES con las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley N° 8.302 del 19 de julio de 1957 y posteriores y el REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES, aprobado por Decreto N° 90.325 del 12 de septiembre de 1936 en su Artículo 158 prohíbe la presencia de vendedores ambulantes en terrenos de jurisdicción del ferrocarril, playas, estaciones y en los coches de pasajeros, que no estuvieran debidamente autorizados por las autoridades de la Empresa.
Que bajo este contexto y en pos de normar adecuadamente las actividades comerciales colaterales en el ámbito ferroviario, el Estado Nacional dispuso en los contratos de concesión de los servicios de pasajeros del área metropolitana estableció en su Artículo 10, inciso 10.5, como política general que no se admitirán las actividades que deterioren el ambiente de las estaciones por la producción de humos, olores, calor excesivo, suciedad, residuos o exceso de ruidos; como asimismo, que las actividades que se implanten deberán contribuir positivamente a crear en la propia estación y su entorno un ámbito agradable, por lo que deberán evitarse las actividades que por su naturaleza generen situaciones de incomodidad o de inseguridad.
Que el mencionado articulado establece también que todas las actividades comerciales que los concesionarios desarrollen en andenes, pasillos, vestíbulos y accesos a sus estaciones no deberán molestar, entorpecer o impedir el tránsito seguro del público, y en este sentido no se permite ocupar con esas actividades los andenes de las estaciones terminales.
Que las actividades comerciales permitidas, igualmente, deberán estar sujetas, en lo pertinente, al cumplimiento de las normas provinciales y municipales vigentes.
Que cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación las actividades comerciales vulneren los criterios enunciados en los considerandos precedentes, deberán modificarse o reubicarse en forma inmediata, siendo responsabilidad del operador adoptar las medidas conducentes a tal fin.
Que los lineamientos mencionados anteriormente constituyen fundamentos básicos y elementales que resultan de aplicación a todo el ámbito ferroviario nacional.
Que resulta relevante señalar que en las distintas jurisdicciones la materia de trato se encuentra específicamente regulada.
Que la Ley Nacional N° 24.788 de Lucha contra el Alcoholismo, en ese sentido, establece la prohibición al consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública.
Que la Ley N° 3.361 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su parte, tiene por objeto promover medidas para regular la comercialización de bebidas alcohólicas conforme los lineamientos establecidos en la Ley N° 2.318 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de prevención y asistencia del consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo.
Que la Ley N° 1.472 que sanciona el CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES establece sanciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas en el marco de las disposiciones allí dictadas.
Que las Leyes N° 11.748, 11.825, y 14.051 de la Provincia de Buenos Aires disponen los lineamientos y sanciones en lo concerniente a la prohibición al consumo, venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas en dicha jurisdicción.
Que, en función de lo expuesto, se considera conveniente prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de la red ferroviaria nacional, como asimismo, aprobar, en el ámbito de competencia de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, un instructivo de control de cumplimiento de normativa que regule el expendio o consumo de bebidas alcohólicas en las áreas de operaciones de los servicios ferroviarios de jurisdicción nacional.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto es dictado en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y el Decreto N° 454 del 24 de abril de 2001.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbase el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en al ámbito de la red ferroviaria nacional.
Art. 2° — Apruébase el “INSTRUCTIVO DE CONTROL” para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente Resolución, que como Anexo forma parte integrante de la presente.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACION DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ariel Franetovich.
ARTICULO 1°.- Los Operadores de los Servicios de Transporte Ferroviarios deberán velar que en el ámbito de sus prestaciones, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Los Operadores de los Servicios de Transporte Ferroviarios, deberán instrumentar las medidas tendientes a difundir en distintos lugares de todas las estaciones y formaciones de la red ferroviaria los anuncios cuyo texto será remitido por esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE. Dicha medida deberá encontrarse íntegramente implementada antes del día 30 de noviembre de 2012.
ARTICULO 3°.- La GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, en el marco de sus acciones, deberá fiscalizar en el ámbito de los servicios de transporte ferroviarios sujetos al control y fiscalización de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, el cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 1° de la presente Resolución. Deberá fiscalizar asimismo, respecto de la existencia de contratos celebrados por dichos operadores que infrinjan la aludida normativa.
ARTICULO 4°.- En los casos que la GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, detecte la presunta infracción a las normas a que refiere el Artículo 1° de la presente Resolución y el Artículo 1° de este Instructivo, o el incumplimiento por parte de un co-contratista de los Operadores de los Servicios de Transporte Ferroviarios a dicha normativa, procederá a labrar el acta correspondiente.
ARTICULO 5°.- La GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá controlar en forma periódica el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de este Instructivo y en el caso que la difusión no haya sido efectuada o sea insuficiente, efectuará las Ordenes de Servicio de rigor, la que deberá continuar su tramitación conforme al procedimiento correspondiente.
ARTICULO 6°.- La GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, será el Area encargada de recepcionar las denuncias que efectúen los usuarios, iniciando el expediente correspondiente.
Dichas actuaciones serán remitidas a la GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a los efectos de que en el marco de lo dispuesto en el Artículo 3° del presente instructivo, lleve a cabo las medidas tendientes a corroborar la verosimilitud de la denuncia efectuada, recabando las pruebas que estime correspondientes, las que agregará al expediente conjuntamente con el acta o informe que se efectúe.
ARTICULO 7°.- En la aplicación del presente Instructivo, la GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE podrá arbitrar las medidas tendientes a llevar a cabo los controles a que alude el presente instructivo con el auxilio de la fuerza pública, la que podrá disponer preventivamente —en su caso— el secuestro de la mercadería y/o clausura del establecimiento o puesto de que se trate.
ARTICULO 8°.- Si de las denuncias realizadas por los usuarios o de los controles efectuados por la GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, se determinara la presunta responsabilidad del Operador del Servicio de Transporte Ferroviario en el incumplimiento de normativa que regule cuestiones relativas al expendio o consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito en donde opera sus servicios, se iniciarán las actuaciones a los fines de aplicar las penalidades pertinentes en el marco de sus respectivos contratos.
SISTEMA FERROVIARIO NACIONAL
Resolución 629/2012
Prohíbase el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de la red ferroviaria nacional. Apruébase el Instructivo de Control.
Bs. As., 27/11/2012
VISTO el Expediente N° S02:0028501/2012 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 874 de fecha 6 de junio de 2012 el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en Acuerdo General de Ministros, conforme a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122, modificó la denominación del MINISTERIO DEL INTERIOR por la de MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, sustituyendo asimismo los artículos 17 y 21 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificatorios.
Que el mencionado Decreto N° 874/2012 se dictó con fundamento en la necesidad de continuar realizando políticas orientadas al desarrollo de aquellas áreas que tienen especial importancia con la calidad de vida de los ciudadanos, con el objeto de dar respuesta a las demandas sociales.
Que al aludido Ministerio le compete, entre otras funciones, entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte terrestre, así como en su regulación y coordinación.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, por su parte en el ámbito de sus atribuciones, ha concretado todas aquellas medidas estimadas conducentes a fin de dar solución a los reclamos que han venido presentando los usuarios de los servicios de transporte ferroviario.
Que muchos de esos reclamos consisten en la adopción por parte del Estado Nacional de acciones tendientes a prevenir hechos de inseguridad en los servicios de transporte público bajo su jurisdicción.
Que este organismo tiene como objetivos fundamentales proteger los derechos de los usuarios de los servicios de transporte terrestre de jurisdicción nacional y lograr mayor seguridad, mejor operación, confiabilidad, igualdad y uso generalizado del sistema de transporte automotor y ferroviario, de pasajeros y de carga, asegurando un adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades.
Que entre los objetivos de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE se encuentra controlar el cumplimiento efectivo de las leyes, decretos y reglamentaciones vigentes, así como la ejecución de los contratos de concesión y fiscalizar la actividad realizada por los operadores de transporte.
Que entre sus deberes está el de intervenir sin demora cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, considere que algún acto o procedimiento de una empresa sujeta a su jurisdicción es violatorio de normas vigentes, o de algún modo afectan a la seguridad, ordenando a las empresas involucradas a disponer lo necesario para corregir o hacer cesar inmediatamente las condiciones o acciones contrarias a la seguridad.
Que compete a esta Comisión fiscalizar, con intervención de los organismos que en cada caso correspondan, la adopción por parte de las empresas ferroviarias de las medidas conducentes a la seguridad de los bienes afectados a la prestación de los servicios ferroviarios a fin de garantizar su normal prestación y a la protección de las personas y cosas transportadas, así como requerir el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario al ejercicio de sus funciones.
Que la Ley N° 2873 de FERROCARRILES NACIONALES con las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley N° 8.302 del 19 de julio de 1957 y posteriores y el REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES, aprobado por Decreto N° 90.325 del 12 de septiembre de 1936 en su Artículo 158 prohíbe la presencia de vendedores ambulantes en terrenos de jurisdicción del ferrocarril, playas, estaciones y en los coches de pasajeros, que no estuvieran debidamente autorizados por las autoridades de la Empresa.
Que bajo este contexto y en pos de normar adecuadamente las actividades comerciales colaterales en el ámbito ferroviario, el Estado Nacional dispuso en los contratos de concesión de los servicios de pasajeros del área metropolitana estableció en su Artículo 10, inciso 10.5, como política general que no se admitirán las actividades que deterioren el ambiente de las estaciones por la producción de humos, olores, calor excesivo, suciedad, residuos o exceso de ruidos; como asimismo, que las actividades que se implanten deberán contribuir positivamente a crear en la propia estación y su entorno un ámbito agradable, por lo que deberán evitarse las actividades que por su naturaleza generen situaciones de incomodidad o de inseguridad.
Que el mencionado articulado establece también que todas las actividades comerciales que los concesionarios desarrollen en andenes, pasillos, vestíbulos y accesos a sus estaciones no deberán molestar, entorpecer o impedir el tránsito seguro del público, y en este sentido no se permite ocupar con esas actividades los andenes de las estaciones terminales.
Que las actividades comerciales permitidas, igualmente, deberán estar sujetas, en lo pertinente, al cumplimiento de las normas provinciales y municipales vigentes.
Que cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación las actividades comerciales vulneren los criterios enunciados en los considerandos precedentes, deberán modificarse o reubicarse en forma inmediata, siendo responsabilidad del operador adoptar las medidas conducentes a tal fin.
Que los lineamientos mencionados anteriormente constituyen fundamentos básicos y elementales que resultan de aplicación a todo el ámbito ferroviario nacional.
Que resulta relevante señalar que en las distintas jurisdicciones la materia de trato se encuentra específicamente regulada.
Que la Ley Nacional N° 24.788 de Lucha contra el Alcoholismo, en ese sentido, establece la prohibición al consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública.
Que la Ley N° 3.361 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su parte, tiene por objeto promover medidas para regular la comercialización de bebidas alcohólicas conforme los lineamientos establecidos en la Ley N° 2.318 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de prevención y asistencia del consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo.
Que la Ley N° 1.472 que sanciona el CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES establece sanciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas en el marco de las disposiciones allí dictadas.
Que las Leyes N° 11.748, 11.825, y 14.051 de la Provincia de Buenos Aires disponen los lineamientos y sanciones en lo concerniente a la prohibición al consumo, venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas en dicha jurisdicción.
Que, en función de lo expuesto, se considera conveniente prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de la red ferroviaria nacional, como asimismo, aprobar, en el ámbito de competencia de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, un instructivo de control de cumplimiento de normativa que regule el expendio o consumo de bebidas alcohólicas en las áreas de operaciones de los servicios ferroviarios de jurisdicción nacional.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto es dictado en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y el Decreto N° 454 del 24 de abril de 2001.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbase el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en al ámbito de la red ferroviaria nacional.
Art. 2° — Apruébase el “INSTRUCTIVO DE CONTROL” para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente Resolución, que como Anexo forma parte integrante de la presente.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACION DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ariel Franetovich.
ANEXO I
INSTRUCTIVO DE CONTROL
ARTICULO 1°.- Los Operadores de los Servicios de Transporte Ferroviarios deberán velar que en el ámbito de sus prestaciones, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Los Operadores de los Servicios de Transporte Ferroviarios, deberán instrumentar las medidas tendientes a difundir en distintos lugares de todas las estaciones y formaciones de la red ferroviaria los anuncios cuyo texto será remitido por esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE. Dicha medida deberá encontrarse íntegramente implementada antes del día 30 de noviembre de 2012.
ARTICULO 3°.- La GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, en el marco de sus acciones, deberá fiscalizar en el ámbito de los servicios de transporte ferroviarios sujetos al control y fiscalización de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, el cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 1° de la presente Resolución. Deberá fiscalizar asimismo, respecto de la existencia de contratos celebrados por dichos operadores que infrinjan la aludida normativa.
ARTICULO 4°.- En los casos que la GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, detecte la presunta infracción a las normas a que refiere el Artículo 1° de la presente Resolución y el Artículo 1° de este Instructivo, o el incumplimiento por parte de un co-contratista de los Operadores de los Servicios de Transporte Ferroviarios a dicha normativa, procederá a labrar el acta correspondiente.
ARTICULO 5°.- La GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá controlar en forma periódica el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de este Instructivo y en el caso que la difusión no haya sido efectuada o sea insuficiente, efectuará las Ordenes de Servicio de rigor, la que deberá continuar su tramitación conforme al procedimiento correspondiente.
ARTICULO 6°.- La GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, será el Area encargada de recepcionar las denuncias que efectúen los usuarios, iniciando el expediente correspondiente.
Dichas actuaciones serán remitidas a la GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a los efectos de que en el marco de lo dispuesto en el Artículo 3° del presente instructivo, lleve a cabo las medidas tendientes a corroborar la verosimilitud de la denuncia efectuada, recabando las pruebas que estime correspondientes, las que agregará al expediente conjuntamente con el acta o informe que se efectúe.
ARTICULO 7°.- En la aplicación del presente Instructivo, la GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE podrá arbitrar las medidas tendientes a llevar a cabo los controles a que alude el presente instructivo con el auxilio de la fuerza pública, la que podrá disponer preventivamente —en su caso— el secuestro de la mercadería y/o clausura del establecimiento o puesto de que se trate.
ARTICULO 8°.- Si de las denuncias realizadas por los usuarios o de los controles efectuados por la GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, se determinara la presunta responsabilidad del Operador del Servicio de Transporte Ferroviario en el incumplimiento de normativa que regule cuestiones relativas al expendio o consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito en donde opera sus servicios, se iniciarán las actuaciones a los fines de aplicar las penalidades pertinentes en el marco de sus respectivos contratos.